ATS, 2 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Noviembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 02/11/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 335/2023

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: CHN

Nota:

R. CASACION núm.: 335/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 2 de noviembre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Ignacio Melchor Oruña, en representación de don Fermín, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 1781/2019.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    - El artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) en relación con los artículos 171, 222, 363, 365 y 366 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC).

    - El artículo 24 de la Constitución Española (CE) por adolecer la sentencia de incongruencia "mixta o por error" y consecuente infracción de los artículos 171 y 222 del TRLSC.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra c), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de la citada Ley.

  5. Por todo lo expuesto, reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la siguiente cuestión:

    "Determinar si, en orden a la aplicación de la responsabilidad tributaria prevista en el art. 43.1.b) LGT, resulta exigible a un administrador con cargo caducado, existiendo otros con cargo vigente que han procedido a convocar la junta general para el nombramiento de los nuevos integrantes del órgano de administración, que proceda a convocar junta general para disolver una sociedad que ha incurrido en causa legal de disolución sobrevenida".

SEGUNDO

La Sala juzgadora tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de diciembre de 2022, habiendo comparecido don Fermín, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la entidad mercantil recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

SEGUNDO

La parte recurrente suscita como cuestión con interés casacional la de si, a efectos de la responsabilidad tributaria prevista en el artículo 43.1.b) de la LGT, resulta exigible a un administrador con cargo caducado, existiendo otros con cargo vigente que han procedido a convocar la junta general para el nombramiento de los nuevos integrantes del órgano de administración, que proceda a convocar junta general para disolver una sociedad que ha incurrido en causa legal de disolución sobrevenida.

Como cabe observar, existen dos elementos relevantes que, según la tesis del recurrente, producirían un efecto liberatorio de sus obligaciones como administrador de la sociedad deudora principal e impedirían la declaración de la responsabilidad tributaria controvertida: (i) que su cargo de consejero se encontraba caducado; y (ii) que existía otro miembro del órgano de administración con mandato vigente que, además, convocó la junta general para la restauración del consejo de administración.

TERCERO

Sobre la caducidad del cargo de administrador y su relevancia a efectos del supuesto de responsabilidad del artículo 43.1.b) LGT, la jurisprudencia ha declarado que dicha circunstancia no supone automáticamente la privación de la condición de administrador ni le descarga de sus obligaciones de convocar la junta para nombrar nuevos administradores ni de instar la declaración del concurso o la disolución de la sociedad, si concurre causa legal para ello. En este sentido se pronuncia la sentencia de 7 de marzo de 2016 (rec. 1300/2014, ECLI:ES:TS:2016:889), FJ 6º.2.C, en la que se indicó lo siguiente (todos los resaltados son añadidos):

"Se ha de añadir, sin embargo, frente al argumento de que después de la caducidad de los cargos no se adoptó acuerdo alguno, ni se celebró ninguna Junta, lo que afirmamos en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013, en el recurso de casación 4486/2012 (ES:TS:2012:5621), relativa a la derivación de responsabilidad subsidiaria a otro administrador de [...], por las mismas deudas tributarias que las aquí contempladas. Allí hemos dicho (FJ 5º) que, rectamente entendidos los artículos 126.3 y 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil, prescriben el momento en el que ha de entenderse caducado el nombramiento de un administrador cuyo mandato ha expirado, pero no se deriva de los mismos que esa caducidad determine la automática pérdida de la condición de administrador. Recordábamos que en otra sentencia anterior [de 18 de octubre de 2010 (casación 2733/06, FJ 3º; ES:TS:2010:5707)] habíamos indicado que la seguridad en el tráfico mercantil justifica que el mero hecho de la caducidad del nombramiento por el transcurso del tiempo previsto para el mandato no implique automáticamente la perdida de la condición de administrador, quedando quien la ostente obligado a adoptar las medidas oportunas para que se nombre a otro, en caso de que no desee continuar, o para que se revoque su nombramiento. En la citada sentencia hemos recordado que, con arreglo al artículo 100 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (BOE de 27 de diciembre), los administradores sociales pueden convocar junta general extraordinaria de accionistas cuando lo estimen conveniente para los intereses sociales, por lo que el administrador con mandato caducado tiene la facultad de convocar esa junta para que le nombren un sucesor. Si no lo hizo y no se nombró ninguna persona en su sustitución, siguió de hecho en las funciones de administrador".

Por su parte, la sentencia de 7 de marzo de 2023 (rec. 4926/2021, ECLI:ES:TS:2023:806), ha aclarado que:

" No basta la convocatoria de Junta General para nombrar nuevos administradores para deducir que ello priva de la condición de administrador -de hecho o de derecho-, a efectos del art. 43.1 LGT . Además, el objeto de que sean nombrados nuevos administradores puede ser insuficiente, como indica el auto de admisión, cuando concurre causa de disolución que habría obligado a otra convocatoria de Junta con otro objeto y otro orden del día, para acordar la disolución de la sociedad que está inactiva ( art. 363, 365 y 366 LSC), mencionadas en el auto. Esta pasividad de no convocar Junta para disolver puede reforzar la negligencia, en el sentido que fija nuestra jurisprudencia, especialmente la STS de 4 de octubre de 2016 (RCUD nº 3215/2015), ya citada: [...]".

Esta sentencia fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

"1) A los efectos del supuesto de responsabilidad tributaria previsto en el artículo 43.1.b) LGT, es exigible a un administrador social cuyo cargo ha caducado que convoque puntual y diligentemente la junta general para el nombramiento de los nuevos integrantes del órgano de administración, en las circunstancias que concurrían en el asunto debatido.

2) Conforme a lo establecido en la legislación mercantil, es preceptivo para quien se mantiene en la condición de administrador que proceda, además, al concurrir causa legal de disolución tras la celebración de aquella junta general, a convocar una nueva junta general para acordar la disolución de la sociedad, ex art. 365 de la Ley de Sociedades de Capital, o a solicitar su disolución judicial en su condición de interesado, ex art. 366 de la Ley de Sociedades de Capital. [...]".

Por tanto, la sola circunstancia de la caducidad del mandato no exonera de las obligaciones como administrador, debiendo tener en especial consideración que, en el presente supuesto, la sentencia recurrida tiene por acreditado -sin que ello sea revisable en casación ( art. 87.bis.1 LJCA)- que en el momento en el que se produjo el cese de la actividad de la sociedad deudora principal, el recurrente seguía ejerciendo funciones como administrador, aun encontrándose su cargo vencido y caducado (FJ 4º), por lo que, en atención a la jurisprudencia citada, le eran exigibles los deberes ya mencionados.

En torno a la alegada presencia de otro consejero con cargo vigente y que habría convocado la junta general para el nombramiento de nuevos consejeros debe significarse que, como se ha expuesto, la condición de administrador y las obligaciones derivadas de su condición no se agotan con la convocatoria de la junta para el nombramiento de los nuevos. Sucede, además, que, a la vista de la sentencia de instancia, en el momento en el que se produjo el cese de la actividad (2013), el mandato del último consejero también se encontraba caducado, circunstancia que se habría verificado en junio de 2012, y que hace decaer el segundo de los presupuestos sobre los que el recurrente construye la tesis de su recurso y sobre los que intenta justificar la concurrencia del interés casacional.

CUARTO

Lo expuesto en los razonamientos jurídicos precedentes permite concluir que el recurso de casación carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia [ artículo 88, apartados 1 y 3, párrafo 2º, de la LJCA] y, en consecuencia, procede acordar su inadmisión.

QUINTO

De conformidad con el artículo 90.8 de la LJCA, se imponen las costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 euros, al haberse personado, sin formular oposición, la Administración recurrida.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación n.º 335/2023, preparado por el procurador don Ignacio Melchor Oruña, en representación de don Fermín, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso n.º 1781/2019.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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