ATS, 26 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 26/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1427/2023

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: CHN

Nota:

R. CASACION núm.: 1427/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 26 de octubre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Pedro Barno Urdiain, en representación de la mercantil Abbatia Compañía Cervecera del Norte, S.L., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que desestimó el recurso de apelación n.º 167/2022.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    - El artículo 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2016 (rec. 1287/2015, ECLI:ES:TS:2016:4504) y de 21 de febrero de 2019 (rec. 3780/2017, ECLI:ES:TS:2019:672).

    - Los artículos 24 y 103 de la Constitución Española; el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT); el artículo 66.6 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra (LFGT), cuya redacción es semejante a la del artículo 180.1 LGT, en la redacción vigente hasta el 11 de octubre de 2015; el artículo 9.1.n) de la LFGT, semejante al 34.1.ñ) de la LGT; el artículo 4 del Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra; y el artículo 32 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario; así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional en relación con el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  4. Considera que debe apreciarse interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren las circunstancias contempladas en las letras b), c) y e) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de la LJCA.

  5. Por todo lo expuesto, reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca las siguientes cuestiones:

    "Por un lado, si matizando la doctrina de las SSTS de 18-10-2016 (rec. cas. 1287/2015) y de 21-2-2019 (rec. cas. 3780/2017), cabe entender que la Administración tributaria debe necesariamente suspender los pertinentes procedimientos de comprobación tributaria cuando se estén dirimiendo ante la jurisdicción penal supuestos esencialmente iguales respecto del mismo grupo de empresas en los que se han utilizado idénticos sistemas de la facturación discutida por la Administración, aun cuando no se trate del mismo periodo impositivo sino de otro anterior o posterior.

    Por otro lado, si puede la Administración tributaria realizar funciones de auxilio judicial a instancias de la Fiscalía en averiguación de posibles delitos fiscales, en un procedimiento de comprobación e investigación tributarias, y sin informar al contribuyente de la naturaleza del procedimiento, ni de la orden de la Fiscalía, ni de la existencia de unas diligencias de investigaciones penales".

SEGUNDO

La Sala juzgadora tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 14 de febrero de 2023, habiendo comparecido la entidad Abbatia Compañía Cervecera del Norte, S.L., como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, representada por su asesor jurídico-letrado, que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la entidad mercantil recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita aquí se refiere a la prejudicialidad penal y a la vinculación positiva, en el ámbito administrativo y judicial administrativo, de los hechos declarados probados en sede penal.

Sobre esta materia existe una consolidada jurisprudencia constitucional y de este Tribunal Supremo en la que, en síntesis, se ha establecido que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, de lo que se deriva que tanto la suspensión del procedimiento tributario o judicial por la pendencia de un proceso penal, como la vinculación de los hechos declarados probados en dicho ámbito, opera cuando en ambos procesos resultan litigiosos los mismos hechos.

Además, en tales casos, la vinculación queda limitada a los hechos declarados probados en sede penal o a la declaración formal de que determinados hechos no se produjeron, pero no se extiende a los hechos no probados y sobre los que, en consecuencia, existe incertidumbre tras el proceso penal, ni tampoco a aquellas interpretaciones o valoraciones jurídicas que hayan podido realizarse a partir de aquellos hechos probados [por todas, vid. SSTS de 7 de julio de 2011 ( rec. 5417/2009), de 24 de noviembre de 2011 ( rec. 4914/2008), de 29 de octubre de 2012 ( rec. 3781/2009), de 20 de noviembre de 2014 ( rec. 3850/2012) y de 14 de julio de 2021 ( rec. 3895/2020)].

Por lo tanto, la operatividad de la suspensión por prejudicialidad penal y la vinculación positiva de los hechos probados impone la constatación de una coincidencia fáctica entre el proceso penal y el procedimiento administrativo o proceso contencioso-administrativo, que la sentencia hoy recurrida rechaza explícitamente y cuya valoración no puede ser revisada en el recurso de casación de conformidad con el artículo 87.bis.1 de la LJCA.

Además, ha de tenerse en consideración lo señalado en la sentencia de 14 de julio de 2023 (rec. 7409/2021) que, reiterando y confirmando la jurisprudencia ya referida, ha fijado la siguiente doctrina legal en un sentido contrario a la tesis mantenida por la hoy recurrente:

"Los hechos declarados probados en una sentencia penal no vinculan a los Tribunales del orden contencioso-administrativo cuando el proceso penal y el proceso contencioso-administrativo tengan por objeto diferentes periodos impositivos sobre el mismo o diferentes conceptos tributarios.

Sin embargo, en la medida en que, como ocurre en este caso, tales hechos probados afecten a los conceptos y periodos controvertidos en el proceso contencioso-administrativo, cuando el juez contencioso-administrativo llegue a una distinta apreciación sobre los hechos habrá de exponer las razones por las que, a su juicio, no exista contradicción entre ambos pronunciamientos".

TERCERO

La segunda cuestión planteada por la parte recurrente se encuentra desconectada del supuesto de hecho enjuiciado, porque, como constatan las sentencias impugnadas, de primera instancia y apelación, las diligencias penales y las actuaciones de inspección tributaria controvertidas se refieren a hechos y periodos diferentes, siendo así que las facturas consideradas falsas son distintas de las analizadas en la causa penal.

En todo caso, la pretensión está inescindiblemente vinculada a la valoración de los hechos del caso, careciendo, pues, de la nota de generalidad predicable del recurso de casación para formar doctrina jurisprudencial, como ya indicamos, entre otros, en el recurso de casación n.º 1077/2022, inadmitido mediante providencia, en que se planteaba una cuestión sustancialmente igual.

CUARTO

Lo expuesto en los razonamientos jurídicos precedentes permite concluir que el recurso de casación carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia [ artículo 88, apartados 1 y 3, párrafo 2º, de la LJCA] y, en consecuencia, procede acordar su inadmisión.

QUINTO

De conformidad con el artículo 90.8 de la LJCA, se imponen las costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 2.000 euros, al haberse personado, formulado oposición, la Administración recurrida.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación n.º 1427/2023, preparado por el procurador don Pedro Barno Urdiain, en representación de Abbatia Compañía Cervecera del Norte, S.L., contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que desestimó el recurso de apelación n.º 167/2022.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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