STSJ Comunidad Valenciana 490/2023, 6 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución490/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a seis de octubre de 2023.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Desamparados Iruela Jiménez, Presidente, D. Edilberto Narbón Laínez, D. Antonio López Tomás, D. Inmaculada Gil Gómez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº : 490

En el recurso ordinario tramitado con el nº 147/2022 interpuesto contra la resolución notificada en 13 de junio de 2022 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, recaída en expediente sancionador 2019DO0106 que confirma en reposición la que impone a la actora sanción por infracción en materia de dominio público hidráulico, han sido parte como demandante la mercantil El Ferrajón S.A. representada por D. María Dolores Briones Vives Procurador de los Tribunales y defendida por D. Germán Docavo Lobo, Letrado; como demandada la Confederación Hidrográfica del Júcar representada y defendida por el Abogado del Estado siendo Magistrado ponente D. Laura Alabau Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada entidad se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra la resolución expresada, interesando se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se diera traslado para formalizar demanda.

SEGUNDO

Por repartido a esta Sección y admitido a trámite el recurso, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y presentada la oportuna demanda en que expuestos los hechos y fundamentos de derecho termina por solicitar: se declare no conformes a derecho la resolución sancionadora y la recaída en reposición confirmándola, anulándolas con imposición de costas.

Por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos.

TERCERO

Propuesta prueba documental, tras concluir las partes, se declaró pendiente de señalamiento, señalándose para la votación y fallo el día 19 de julio de 2.023.

CUARTO

Se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Por medio de la resolución recurrida se impone sanción por importe de 10.441,56 € por infracción menos grave del art. 116.3 b) del RDL 1/2001, TRLA, con obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, por importe de 3.132,47 € por hechos consistentes en alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización, mediante pozo en la parcela 258 polígono 36 del término municipal de Chiva.

  1. La parte actora expone en su demanda:

    La recurrente es titular de una finca rústica dedicada principalmente a la explotación agrícola de cítricos, sita en términos de Chiva y Buñol. En la descripción registral de la finca se expresa que cuenta con pozo de agua de motor. Como consta catastralmente las construcciones datan de 1950.

    Tras inspección de fecha 26 de febrero de 2019, el 26 de abril de 2019, se dicta propuesta de incoación de procedimiento sancionador. Según obra en los folios 7 a 11 del expediente el Presidente CHJ, se acuerda la iniciación del expediente sancionador, careciendo el documento de fecha.

    La resolución que traslada el pliego de cargos, data la resolución de incoación en 31 de mayo de 2019. La resolución del expediente sancionador también carece de fecha, habiéndose notificado al actor el 19 de agosto de 2020.

    En sus fundamentos, alega caducidad del expediente, de conformidad con la DA 6ª del RDL 1/2001 que aprueba el TRLA, que fija el plazo para resolver y notificar en un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.

    Tanto en la legislación sectorial, como por lo previsto en el art. 21.3.a) de la Ley 39/2015, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad es el de la fecha de iniciación del procedimiento, y en este caso el acuerdo carece de fecha.

    Considerando la fecha de notificación y la suspensión de plazos operada por DA 3ª RD 463/2020, de 14 de marzo, habrá que adicionar a la fecha del acuerdo de iniciación, el número de días naturales que duró la suspensión, hasta que se decretó el alzamiento de la suspensión de plazos administrativos, conforme al RD 537/2020, que fue el 1 de junio de 2020.

    Los plazos en meses o años se computan de fecha a fecha, según dispone el artículo 30.4 de la LPAC. Para tales casos, conforme a la jurisprudencia, STS de 21 de enero de 2016 (Rº 2917/2013), cuando se suspende el cómputo del plazo, los días que restan, una vez levantada la suspensión, se computan por días naturales.

    El acuerdo de iniciación carece de fecha de emisión, no pueden caer sobre los administrados las consecuencias de que la Administración no cumpla con sus deberes.

    ante la falta de fecha de la resolución de incoación, podría tomarse dicha fecha de 26 de abril de 2019 en que se acuerda la propuesta de incoación. En tal caso el plazo vencía el 26 de abril de 2020, pero dada la suspensión que fue de 78 días naturales, añadiendo esos días naturales al plazo del año el plazo pasó a finalizar el 13 de julio de 2020, y dado que la resolución se notificó el 19 de agosto de 2020, había caducado. Aun suponiendo como cierta la fecha del 31 de mayo de 2019 el plazo del año finalizaba el 17 de agosto de 2020, por lo que también había caducado.

    En cuanto al fondo, la actora ha acreditado que la finca El Ferrajón tiene un pozo de agua en explotación con anterioridad a 1968, y por tanto, antes de la entrada en vigor el 1-1-1986 de la Ley de Aguas de 1985.

    La Administración sostiene que al tratarse de un aprovechamiento no inscrito en el Registro de Aguas - DT 3ª de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, establecía un plazo de 3 años desde su entrada en vigor para solicitarlo-, y tras el cierre del Catálogo de Aguas Privadas previsto en la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional (DT 2ª , transcurrido el plazo improrrogable de tres meses contado a partir de su entrada en vigor para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca, no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme) su regularización requiere necesariamente concesión administrativa. La actora opone las SSTS 22 de marzo de 2011 (Rº 269/2009) 16 de marzo de 2012 (Rº 103/2009) y 27 de enero de 2022 (Rº 160/2020).

  2. Por la Administración demandada se opuso al considerar que no cabe duda alguna sobre la fecha del acuerdo de inicio. El cómputo del plazo y de la suspensión se ha de contar en días hábiles, como dispone el informe de 28 de mayo de 2020 de la Abogacía General del Estado, habiéndose reanudado en fecha 4 de junio, por lo que no opera la expresada caducidad.

    En cuanto a los hechos, la actora ha incurrido en alumbramiento de aguas sin autorización ni concesión, por tratarse de un aprovechamiento no inscrito en el catálogo de aguas privadas previsto en...

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