ATSJ Navarra 18/2023, 11 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Número de resolución18/2023
Fecha11 Septiembre 2023

A U T O Nº 18

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS./A SRES./A MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

Dª ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona a 11 de septiembre del 2023

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Procurador de los Tribunales Sr. Canto, en nombre y representación del penado, D. Jacobo, presentó en la ejecutoria penal 20/2019, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, escrito de revisión de la condena impuesta a su representado en la Sentencia del Tribunal Supremo 344/2019, de 4 de julio que, casando y anulando la sentencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de noviembre de 2018, que confirmaba, en lo relativo al delito de abuso sexual por el que se condenaba a los acusados, la dictada por la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 20 de marzo de 2018, condenaba al aquí recurrente a las penas de 15 AÑOS DE PRISIÓN,....inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a la denunciante durante 20 años, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 500 metros así como la prohibición de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y a 8 años de libertad vigilada; debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a la víctima por este delito en 100.000 euros.

El recurrente solicitaba una rebaja de la pena de prisión impuesta, considerando que así procedía en aplicación del artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978 y del artículo 2.2 del Código Penal, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022. En concreto, entendía procedente la imposición de una pena de trece años y nueve meses de prisión.

SEGUNDO. - La sección segunda de la Audiencia Provincial, dictó Auto de fecha 2 de febrero de 2023, desestimando la petición antes citada, señalando que de la comparación de los dos marcos penológicos se concluye que las penas impuestas en sentencia también serían imponibles con la nueva regulación normativa que, además, no se impusieron en su grado mínimo, por lo que no procede su revisión, ni la aplicación retroactiva de la LO 10/2022.

TERCERO. - Contra el mencionado Auto interpone el Procurador Sr. Canto recurso de apelación. El Ministerio Fiscal, el Procurador Sr. Caireta, en nombre y representación de la denunciante, el procurador Sr. Araiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pamplona, y el Asesor Jurídico - Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se oponen al mismo, solicitando su confirmación en todos sus pronunciamientos.

CUARTO . - Señalada para el día 1 de septiembre de 2023 la deliberación y votación de la resolución del recurso, se celebró en el día señalado, anunciando su discrepancia la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente doña Esther Erice Martínez en el acto, así como la formulación de voto particular, lo que determinó el cambio de ponente para la redacción del auto mayoritario.

Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Cristóbal Galve Sauras.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Debiéndonos plantear, como premisa previa, la recurribilidad del Auto impugnado, así como la competencia de esta Sala para su resolución, recientemente, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado en la forma que esta Sala de lo Civil y Penal ya lo había hecho en anteriores resoluciones, es decir, confirmando ambas cuestiones.

En concreto, la sentencia 473/2023, de 15 de junio de 2023, señala:

Ciertamente, una vez más, el legislador ha omitido toda mención a la impugnabilidad de las resoluciones dictadas revisando pronunciamientos condenatorios por aplicación de una nueva legislación en sus aspectos más beneficiosos, a diferencia de lo que sucede con textos prelegislativos decaídos o de futuro más que incierto (Borrador de Código Procesal Penal de 2013 - art. 632 f-; Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2021 -art. 769 e)-). La jurisprudencia, superando posturas que imperaron otrora en la praxis procesal (aplicación del régimen de recurribilidad de los autos -exclusivamente súplica-: vid Instrucción de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1925), viene proclamando que el régimen de impugnación de estos autos ha de ser el mismo que tuvo la sentencia objeto de revisión por estricta coherencia: tales autos se limitan a adaptar, en los aspectos jurídicos afectados, la sentencia dictada. La disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, establecía expresamente la posibilidad de casación o de apelación según el auto de revisión hubiese sido dictado por una Audiencia o por un Juzgado. El no repetido criterio legislativo ha servido de referente a la jurisprudencia. Se puede considerar, pese a la ausencia de un respaldo legal específico, que es doctrina consolidada y pacífica. No es posible la súplica ( art. 237 LECrim ). Solo directamente la casación en tanto era el único recurso factible contra la sentencia revisada.

La reforma procesal de 2015 hace conveniente una aclaración. Ha alterado de forma relevante el régimen de recursos contra sentencias en el proceso penal, generalizando la apelación y abriendo la casación por motivos específicos a resoluciones de las Audiencias que resuelven apelaciones frente a sentencias de los Juzgados de lo Penal. Pues bien, en un supuesto como éste -sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial- la legislación procesal hoy vigente exigiría una previa apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Pero, según las normas transitorias de esa modificación legislativa, el nuevo régimen de recursos contra sentencias solo se proyecta a las causas incoadas antes del 6 de diciembre de 2015. No es el caso. Si se trata de la revisión de sentencias recaídas en procesos incoados con posterioridad a esa fecha será procedente una apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo después será posible la casación.

La misma pauta regirá para sentencias dictadas por un Juzgado de lo Penal. Si recayó en causa incoada antes de la indicada fecha, solo será admisible la apelación. En otro caso cabrá, además, recurso de casación, aunque tan solo a través de la vía del art. 849.1º LECrim . Hay que estar a la fecha de incoación de la causa; no a la fecha de iniciación del expediente de revisión. Solo los autos de revisión recaídos en procedimientos en que la sentencia era susceptible de apelación más ulterior casación será proyectable ese tratamiento al Auto de revisión.

SEGUNDO. - Por otra parte, en cuanto al controvertido tema de la retroactividad de las leyes penales más favorables, la sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 536/2023, de 3 de julio, ha señalado que:

"... el legislador goza de cierta libertad y autonomía para modular el principio de retroactividad de la ley penal posterior favorable. Así lo ha hecho nuestro legislador con ocasión de varias reformas penales, estableciendo disposiciones transitorias que prevalecían, por su carácter especial, frente a la dicción del art. 2.2 del Código Penal . La legitimidad convencional de ese tipo de limitaciones está reconocida por la jurisprudencia supranacional (significadamente por el T.E.D.H.), naturalmente para aquellos supuestos en que las mismas aparecen contempladas en la ley nacional.

Corresponde ahora reparar en la nuestra. El artículo 2.2 del Código Penal resulta particularmente respetuoso con el principio de retroactividad de las disposiciones penales favorables. De forma indisimulada late en su decisión la idea de que, considerada la procedencia de reducir (por supuesto, también de suprimir) el reproche penal que merecen determinadas conductas, mantener el anterior respecto de supuestos cometidos al amparo de la vigencia de la norma previa (con imposición de sanciones o de sanciones más graves), incluso aun cuando estuvieran ya juzgados y se hallara el condenado cumpliendo condena, no resultaría compatible con el principio de necesidad de las penas ni con la exigencia de proporcionalidad de éstas, y vendría a constituir, en definitiva, una suerte de instrumentalización del ya condenado, sobre la base de valoraciones abandonadas por la comunidad (expresadas en la nueva ley), exigiendo, tercamente y con desconocida finalidad, con relación a dichos condenados el cumplimiento de una pena, --o de una magnitud de pena--, que ya se considera innecesaria; instrumentalización incompatible con la dignidad de la persona que constituye el fundamento de nuestro orden político y de la paz social ( artículo 10.1 de la Constitución española ). La nueva ley proclama que el anterior castigo no se considera ya necesario, o que lo es en menor medida, más se mantiene el cumplimiento dela sanción firmemente impuesta sin beneficio alguno para la comunidad y con un propósito que, en esas circunstancias, resulta difícil identificar.

En efecto, el artículo 2 del Código Penal , después de dejar sentado que no será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración (principio de legalidad, que conlleva la radical prohibición de la aplicación retroactiva de normas desfavorables),...

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