ATS, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2478 /2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2478/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Belinda presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 429/2022, dimanante de los autos de juicio de filiación 687/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Tamayo Torrejón fue designada por el ICPM para la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Tomás Gili se ha personado ante esta sala la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2023, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, e interesó la admisión y la recurrida su inadmisión. El Ministerio Fiscal en informe de 13 de septiembre de 2023, interesó la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de reclamación de filiación no matrimonial, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

El actor, aquí recurrido, presentó demanda en ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial, solicitando que se le declarara padre biológico de la menor, nacida en NUM000 de 2013 y, en consecuencia, se declare que es el padre de la menor y se practique la correspondiente inscripción en el Registro Civil. La madre se opuso, y alegó la caducidad, por no existir posesión de estado, y haber transcurrido en exceso el plazo. Acordada la prueba biológica se negó a su práctica.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al considerar que no existía posesión de estado, y por tanto se aplicaba el art. 133 CC, "y ha trascurrido en exceso el plazo de caducidad de un año". Recurrió el padre y la audiencia la revocó y estimó el recurso. Se explica en ella que es de aplicación el art. 131 CC, pues concluye que existe posesión de estado, y por tanto, la acción no es prescriptible. A tal efecto declara que ha quedado acreditada aquella, y en concreto que fueron pareja durante la concepción, convivieron juntos durante los tres primeros años de vida de la menor; la familia del padre estuvo en el parto, que el actor ante la negativa de la madre a las relaciones paterno filiales, las solicitó en el juzgado si bien no constaba en la inscripción le filiación paterna. Considera la audiencia, que no cabe duda de la existencia de la posesión de estado, resultando de aplicación el art. 131 CC, y con los indicios referidos, considera que la negativa a la práctica de la prueba, fue injustificada.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpuso recurso de casación la representación de la demandada, apelante, alegando en el encabezamiento la existencia de interés casacional, en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del TS, y cita dos motivos, en el primero, cita como norma jurídica sustantiva infringida el art. 131, 132, 120 CC y 217 LEC, y cita oposición a la jurisprudencia del TS contenida en SSTS 9 de mayo de 2018, 10 de noviembre de 2003, y 8 de octubre de 2019 y 18 de julio 2018. En el segundo, alega infracción del art. 133.2 CC.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos el mismo no se puede admitir por las siguientes razones: por inexistencia de interés casacional, por no existir infracción de la doctrina de la sala, ( artículos 483.2.3.º y 477.2.3.º y 3 LEC) y por carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.4º LEC).

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente en el motivo segundo.

El recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). El interés casacional no se ha justificado por el recurrente, pues el interés casacional alegado lo es en la aplicación de norma que no se ha aplicado, el art. 133.2 CC.

Por lo demás, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala teniendo en cuenta que la ratio decidendi lo constituye la existencia de posesión de estado, y por tanto la aplicación del art. 131 CC. El recurrente, elude o soslaya, de esta forma, la razón decisoria de la resolución impugnada, que lo es la existencia de posesión de estado, y por tanto la aplicación del art. 131 CC, no del 133 CC.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Belinda contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 429/2022, dimanante de los autos de juicio de filiación 687/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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