STS 490/2018, 9 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución490/2018

CASACION núm.: 110/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 490/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Almansa García, en nombre y representación de Gruporaga, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda núm. 846/2016 , seguida a su instancia contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sobre impugnación de actos administrativos.

Ha sido parte recurrida el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 30 de noviembre de 2016 Gruporaga, S.A. presentó demanda contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando: «se dicte en su día sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte, adaptando la liquidación efectuada, deduciendo de la cuantía total a abonar por mi representada las cuantías correspondientes a los trabajadores Dña. Sabina y D. Cesareo , de manera que la cuantía total de la aportación al Tesoro a abonar por mi representada correspondiente a la anualidad de 2014 ascienda a 147.616,78 €».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 16 de febrero de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos la demanda formulada por la empresa GRUPORAGA SA, contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO ESTATAL, sobre impugnación de actos de la Administración Pública, a quien absolvemos en todas las pretensiones dirigidas en su contra».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - La empresa GRUPORAGA SA inició el 3 de mayo de 2012 un procedimiento de despido colectivo, que autorizó la extinción de 91 contratos de trabajo de los 583 trabajadores que conformaban la plantilla - documento 2 de los aportados por la actora con la demanda y extremo que figura reflejado en el primer ordinal de esta última-.

2º. - El 4 de diciembre de 2015 se notificó a la empresa GRUPORAGA SA propuesta de liquidación de 1 de diciembre de 2015 de la Dirección General del Servicio Público Estatal de Empleo, en la que se comunicaba que debía hacer una aportación al Tesoro Público correspondiente a la anualidad de 2014 que ascendía a 179.394, 39 euros -documento 2 de los aportados por la actora con la demanda-.

3º. - La empresa presentó alegaciones frente a la propuesta de resolución, dictando resolución la Dirección General del Servicio Público Estatal de Empleo el 8 de febrero de 2016, que redujo el importe de la propuesta fijándolo en 172.997, 34 euros -documentos 3 y 4 aportados con la demanda-.

4º. - El 11 de marzo de 2016 la empresa GRUPORAGA SA presentó recurso de alzada frente a la resolución de 8 de febrero de 2016, que fue desestimado por resolución de 29 de agosto de 2016 -documento 5 de los aportados por la actora con la demanda-.

5º. - La empresa GRUPORAGA SA remitió a la trabajadora Dña. Sabina carta fechada el 4 de diciembre de 2012 en la que se comunicaba su despido con esa fecha y se decía que la causa era "...la disminución de su rendimiento de trabajo desde el verano -mes de junio- hasta este pasado mes de noviembre ..." y concluía señalando que los hechos descritos estaban "...calificados como falta muy grave objeto de despido conforme al artículo 51 del Convenio Colectivo de personal del Ayuntamiento de Estepona, que le es de aplicación, y el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores ..." - documento 6 de la actora-. Se celebró acto de conciliación en el Centro de mediación Arbitraje y conciliación de Málaga, llegando las partes a un acuerdo que recogía que la empresa abonaría a la trabajadora "... 4096, 04,00 Euros -no se lee bien la cantidad-, de los cuales a indemnización corresponden 3000, 00 euros y el resto corresponde a liquidación, saldo y finiquito que se abonan mediante dos cheques del Bankinter que se hacen entrega en el presente acto y sin que el trabajador tenga nada más que reclamar por ningún otro concepto siendo la fecha de efectos del despido es el día 04/12/12 -el día no se lee bien-" - documento 7 de la actora.

6º. - El trabajador de la empresa D. Cesareo , accedió al desempleo después de que fuera despedido por la empresa GRUPORAGA SA en el mes de junio de 2012 y percibió la correspondiente prestación hasta el mes de septiembre de 2012, fecha en la que comenzó de nuevo a trabajar, volviendo a situarse en situación de desempleo en el mes de mayo de 2013, mes en el que comenzó a percibir nuevamente la prestación por desempleo- hechos admitidos por las partes-

.

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por Gruporaga, S.A. se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 207 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de las normas básicas sobre motivación de sentencias de los arts. 218.2 LEC , 120.3 y 24 de la Constitución , y jurisprudencia constitucional relacionada

.

Segundo.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS , se alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y se solicita la revisión del Hecho Probado Quinto.

Tercero.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y, en concreto, se combate la interpretación que la Sala realiza de los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Cuarto.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y, en concreto, se combate la interpretación que la Sala realiza del apartado 3 de la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

El recurso fue impugnado por el abogado del Estado.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado con cuatro motivos debe ser íntegramente desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda de la empresa tiene por objeto que se reduzca a 147.616,78 euros la aportación al Tesoro Público que debe realizar como consecuencia del despido colectivo afectante a trabajadores de 50 o más años del que trae causa la liquidación por importe de 172.997,34 euros que impugna en este procedimiento.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 16 de febrero de 2017, rec. 846/2016 , desestima en su integridad la acción ejercitada y ratifica en sus términos la resolución administrativa cuestionada en el litigio.

Contra dicha sentencia se interpone el recurso de casación, que se divide en cuatro distintos motivos que pasamos a resolver en el orden en el que se han formulado.

SEGUNDO

1. - El primer motivo se articula al amparo de la letra c) del art. 207 LRJS .

Denuncia infracción de los arts. 218.2 LEC ; 120.3 y 24 de la Constitución , y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la sentencia carece de una motivación adecuada y suficiente, que causaría indefensión a la recurrente al no permitirle conocer las razones por las que sus pretensiones han sido rechazadas.

  1. - Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 192/1994 : " el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986 , 55/1987 , 36/1989 , 34/ 1992 )".

    En términos similares se pronuncia la STC 54/2000 , en la que se afirma que "la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la finalidad transcendente de esta obligación, una Sentencia que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse de su texto tampoco cuáles son las razones próximas o remotas que justifican su fallo, vulnera el derecho a la tutela judicial consagrado por el art. 24.1 CE ( STC 116/1986, de 8 de octubre , FJ 5).".

    Asumiendo esta doctrina, la STS 21-10-2013, rec.104/2012 , con cita de las SSTS 15/07/10 [rco 219/09 ]; 18/11/10 [rco 48/10 ]; y 23/11/12 [rco 104/11 ]-recuerda lo siguiente: "a).- Que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (recientes, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre , FJ 7. Y SSTS 15/07/10 -rco 219/09 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -), y resultando una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre tantas anteriores a las que se remiten, SSTC 39/2010, de 19/Julio, FJ 3 ; 66/2010, de 18/Octubre, FJ 2 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5), siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que «la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [ art. 117 CE , párrafos 1 y 3]» (así, entre otras muchas, SSTC 35/2002, de 11/Febrero, FJ 3 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 y 329/2006, de 20/Noviembre , FJ 7. También, SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -).

    b).- Que «... el derecho a la tutela judicial efectiva ... no llega ... a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria» ( SSTC 68/1998, de 30/Marzo, FJ 2 ; y 117/2006, de 24/Abril , FJ 3); y «... el art. 24.1 CE , que no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes ... esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho» ( SSTC 10/2000, de 17/Enero, FJ2 ; 88/2004, de 10/Mayo, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 6 ; y 96/2006, de 27/Marzo , FJ 6); pues el «derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes» ( SSTC 114/1990, de 21/Junio, FJ 3 ; 196/2005, de 18/Junio ; y 117/2006, de 24/Abril , FJ 3).

    c).- Que en todo caso resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; 28/1994, de 27/Enero ; 153/1995, de 24/Octubre ; 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2).

  2. - Aplicando esos mismos criterios al caso de autos hemos de desestimar el motivo.

    Basta la simple e imparcial lectura de la sentencia para constatar que explica adecuadamente las razones con los que rechaza las diferentes alegaciones invocadas por la empresa, y lo hace de manera individualizada respecto a cada uno de los dos trabajadores de cuya situación jurídica pretende la recurrente extraer la consecuencia de minorar el importe de la cantidad que le ha sido reclamada como aportación al Tesoro Público, de tal forma que la demandante conoce perfectamente los argumentos por los que la Sala de instancia ha desestimado la demanda y puede articular su defensa a través del recurso de casación sin sufrir el menor atisbo de indefensión que pudiere suponer una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Y así, respecto a la primera de las trabajadoras a las que se refiere la demanda, el fundamento de derecho tercero explica adecuadamente las razones por las que la Sala entiende que fue objeto de un despido disciplinario que debe calificarse como improcedente, en atención a la circunstancia de que las partes pactaron en conciliación judicial la extinción del vínculo laboral mediante el pago de una determinada indemnización y esto lleva a concluir que se estaba admitiendo la improcedencia del despido por parte de la empresa lo que impide considerar que el cese traiga causa de un motivo inherente a la persona de la trabajadora.

    Con este razonamiento responde la Sala perfectamente a la cuestión suscitada en la demanda, tal y como lo evidencia el propio escrito de recurso con los argumentos que desgrana en el motivo tercero para cuestionar la decisión de instancia en este extremo, lo que pone de manifiesto que la supuesta indefensión no deja de ser un alegato puramente formal que carece de cualquier incidencia efectiva en el derecho a la tutela judicial de la recurrente que conoce perfectamente los motivos por los que la sentencia ha desestimado su demanda.

    Y otro tanto sucede en relación con el segundo de los trabajadores aludidos en la demanda, sobre cuya situación jurídica se pronuncia el fundamento de derecho cuarto, en el que se concluye motivadamente que al ser el propio trabajador el que opta por la reanudación de la prestación por desempleo que trae causa del despido colectivo en el que fue incluido por la empresa recurrente, es a ella a la que le corresponde realizar las aportaciones correspondientes al Tesoro Público, con independencia de que con posterioridad a al cese en la misma hubiere prestado servicios durante un tiempo en otra tercera empresa y al causar baja en esta reanude la prestación de desempleo generada anteriormente como consecuencia de la extinción de la relación laboral con la recurrente.

    Ningún defecto de motivación es imputable a este razonamiento con el que se ofrece cumplida respuesta a las alegaciones de la demanda.

TERCERO

1.- El segundo motivo interesa la parcial modificación del hecho probado quinto, para que se haga constar que en el acuerdo de conciliación firmado por la empresa y la trabajadora que había sido despedida disciplinariamente en diciembre de 2012, no se incluye el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la empresa.

  1. - Pretensión absolutamente inatendible.

En primer lugar, porque la dicción literal del contenido del acuerdo de conciliación judicial es indiscutida e indiscutible y la sentencia de instancia ya se remite de forma expresa a ese documento en el hecho probado quinto, lo que hace innecesaria cualquier otra precisión sobre lo que consta o no consta reflejado en el mismo.

Y, especialmente, porque en el último párrafo del fundamento de derecho tercero ya se dice de forma expresa que "es cierto que en el acta de conciliación no se reconoce expresamente la improcedencia del despido", lo que convierte en irrelevante la reiteración de esa incontrovertida circunstancia en los hechos probados.

Tal y como claramente explica la sentencia, la consideración del despido como improcedente no se sustenta en el eventual reconocimiento por la empresa de esa naturaleza, sino en todos los demás datos y elementos de juicio que expone el Tribunal para concluir que esa debe ser la calificación del despido en razón de que la empresa ha pactado en aquella conciliación el pago de una determinada indemnización.

Esto hace que resulte del todo inocua la modificación de los hechos probados.

CUARTO

1.- El tercer motivo se articula por la letra e) del art. 2017 LRJS y denuncia infracción de los apartados 1 y 2 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero.

Sostiene la recurrente que la extinción de la relación laboral de la trabajadora que fue despedida disciplinariamente por la empresa en el mes de diciembre de 2012, debe considerarse motivada por causas inherentes a la persona de la trabajadora y no debe por lo tanto tenerse en cuenta para calcular el importe de la liquidación a pagar por la empresa al Tesoro Público.

  1. - La resolución de esta cuestión exige tener en cuenta las siguientes hechos indiscutidos: 1º) la empresa recurrente inició el 3 de mayo de 2012 un procedimiento de despido colectivo, que culminó con la extinción de 91 contratos de trabajo de los 583 trabajadores que conformaban su plantilla; 2º) entre los trabajadores cuya relación laboral se extingue se encontraban varios de 50 o más años; 3º) en fecha 4 de diciembre de 2012, la empresa notificó a la trabajadora Sabina la carta mediante la que se le notificaba su despido disciplinario por disminución del rendimiento, y en fecha 28 de diciembre de 2012 ambas partes alcanzan un acuerdo en acta de conciliación judicial en el que pactan el abono de una indemnización de 3.000 euros y el pago de otras cantidades pendientes en concepto de liquidación de saldo y finiquito hasta la suma de 4.096 euros. El contenido literal de ese documento lo damos por reproducido en los términos que ya hemos indicado al abordar el anterior motivo del recurso; 4º) por parte de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) se dictó propuesta de liquidación para la aportación al Tesoro Público de la suma de 179.394, 39 euros, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .

    Y puesto que trata de determinar el alcance de lo dispuesto en la norma legal cuya infracción se denuncia, es necesario partir de lo estipulado en el art. 51.11 ET : "Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en este artículo, y que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público de acuerdo con lo establecido legalmente".

    En desarrollo de esa previsión, la citada disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011 , establece lo siguiente: "Despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios.

  2. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que en tales despidos colectivos concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que sean realizados por empresas de más de 500 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.

    2. Que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad.

    3. Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.

  3. Para el cálculo de la aportación económica a que se refiere el apartado anterior, se tomarán en consideración el importe de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados. También se incluirán a los efectos del cálculo de la aportación económica los importes realizados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa o empresas del mismo grupo, en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o posteriores al inicio del despido colectivo.

    No obstante, se excluirán del cálculo de la aportación económica, a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. En estos casos la empresa deberá acreditar estos extremos en el procedimiento.".

  4. - De las muy diferentes problemáticas jurídicas que plantea esa norma, aquí se discute únicamente si el contrato de la trabajadora que fue despedida disciplinariamente en diciembre de 2012 debe considerarse "extinguido por iniciativa de la empresa o empresas del mismo grupo, en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 ET ", de lo que dependerá que haya de ser o no incluida en el cálculo de la aportación económica a realizar por la empresa.

    En lo que hemos de estar al reiterado criterio jurisprudencial que ya hemos sentado en esta materia en la interpretación de ese mismo concepto legal, que no es novedoso en nuestro ordenamiento laboral y que el legislador ha impuesto en idénticos términos en otros ámbitos jurídicos diferentes pero que venían guiados por una similar finalidad.

    La STS 18-11-2014, rec. 65/2014 , con cita de las SSTS 25-11-2013, rec. 52/2013 , y 26-11-2013, rec. 334/2013 , es fiel reflejo de la aplicación de esa misma doctrina al resolver sobre las extinciones contractuales computables para determinar si se han superado los umbrales que delimitan la existencia de despido colectivo en función del número de extinciones contractuales que deben ser incluidas a tal efecto.

    Recordemos que el art. 51.1 ET contiene una previsión en términos idénticos a los establecidos en la precitada disposición adicional vigesimosexta de la Ley 27/2011, cuando dispone que para el cómputo del número de extinciones de contratos, "se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c )...".

    En la interpretación de esta regla decimos en las citadas sentencias que "tanto los despidos disciplinarios en los que se reconoció la improcedencia en transacciones judiciales o extrajudiciales, como los despidos objetivos en los que se firmaron finiquitos aceptando el efecto extintivo mediante acuerdos también de naturaleza transaccional, no se convierten en extinciones por mutuo acuerdo o en dimisiones, al margen de la intervención del empleador. Por el contrario, siguen siendo despidos, es decir, extinciones adoptadas "a iniciativa del empresario" y que se producen además "por motivos no inherentes a la persona del trabajador", pues no deriva de la persona del trabajador un despido para el que se alega una causa objetiva vinculada al interés empresarial, ni puede imputarse a la conducta personal del trabajador un despido disciplinario que se reconoce como improcedente. La transacción no altera la naturaleza del acto del despido, pues solo actúa poniendo fin al pleito provocado por esa decisión empresarial ( art. 1809 del Código Civil ). Por ello, no se ha infringido este precepto, ni el art. 1815 del mismo Código sobre el alcance del negocio transaccional y la disposición de derechos que en ella se establece".

    "Por ello, si un despido disciplinario -en principio, vinculado a la conducta del trabajador, como ya se ha dicho- se declara improcedente y, pese a ello, el contrato se extingue, el cese no podrá ser excluido del cómputo a efectos del despido colectivo, como tampoco podrá serlo, la falsa alegación del vencimiento del término en un contrato que no es temporal. En consecuencia, los despidos disciplinarios que en el presente caso se reconocieron improcedentes son computables a efectos de los umbrales del art. 51.1 del ET y lo mismo ocurre con los despidos por causas objetivas para los que también se admitió su improcedencia y ello con independencia de lo que dispone el párrafo sexto del nº 1 del art. 51 ET ".

  5. - De esta doctrina se desprende que deberán computarse todas aquellas extinciones contractuales que en apariencia obedecen al despido disciplinario del trabajador, pero en las que los hechos posteriores demuestran que se trata en realidad de una extinción del contrato de trabajo que verdaderamente no se corresponde con causa inherentes a su persona, si la empresa acepta posteriormente la improcedencia del despido en un acuerdo transaccional.

    Y eso es cabalmente lo que así sucede en el caso de autos, en el que la empresa comunica formalmente a la trabajadora su despido disciplinario por disminución del rendimiento, pero a los pocos días alcanza con ella un acuerdo en conciliación judicial mediante el que le hace efectiva una indemnización de 3000 euros, además de liquidar las cantidades pendientes de pago.

    Por más que ciertamente no se hace constar en el acta de conciliación que la empresa reconozca de forma expresa que el despido es improcedente, el pago de esa indemnización no tiene otra justificación que no sea la derivada de la aceptación por la empresa de tal improcedencia - toda vez que de haber sido procedente no correspondería cantidad alguna en tal concepto-, y por este motivo equivale a un reconocimiento tácito de la improcedencia que debe desplegar los mismos efectos jurídicos que el expreso, y que evidencia que la extinción del contrato no obedece a causa inherente a la persona de la trabajadora.

    Se dice en el recurso que la cuantía abonada como indemnización es muy inferior a la que legalmente correspondería, pero con independencia de que no constan en los hechos probados los datos de antigüedad y salario de la trabajadora, esa circunstancia no desmerece que el pago de tal cantidad suponga un reconocimiento tácito de la improcedencia del despido en cuanto se trata de un acuerdo transaccional para evitar otras consecuencias jurídicas de la extinción del contrato de trabajo por parte de la empresa y por una causa que se revela ajena a la persona de la trabajadora desde el momento en el que la empleadora acepta pagar una determinada cantidad indemnizatoria.

  6. - Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal el motivo ha de ser desestimado, sin que resulte vinculante para este Tribunal la decisión que pudiere haber adoptado la Audiencia Nacional en la sentencia que se invoca en el recurso, que, según afirma la recurrente, conoce de la situación de otros trabajadores de la misma empresa en iguales circunstancias a las del presente asunto y en relación con la liquidación de la aportación al Tesoro Público correspondiente a otra distinta anualidad.

QUINTO

1. - Idéntica solución desestimatoria merece el último motivo del recurso que denuncia infracción del apartado 3 de la misma disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , en su aplicación a la situación jurídica de un segundo trabajador de la empresa cuyo contrato de trabajo se extingue en el mes de junio de 2012, que pasó a percibir prestaciones de desempleo hasta el mes de septiembre de 2012 y en esa fecha fue contratado por una tercera empresa para la que prestó servicios hasta mayo de 2013.

Una vez extinguida esta posterior relación laboral opta por reanudar las prestaciones de desempleo generadas tras la resolución del contrato de trabajo por parte de la recurrente, que quedaron suspendidas al encontrar aquel posterior empleo.

  1. - En lo que ahora interesa, la norma cuya infracción se denuncia establece lo siguiente: "El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido en el apartado 4 sobre cada uno de los siguientes conceptos: a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de 50 o más años afectados por los despidos, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió su despido".

De este texto se desprende que la sentencia recurrida no incurre en una infracción que deba ser corregida, en tanto que claramente se establece en el mismo que la aportación está referida a las prestaciones de desempleo que hubieren sido generadas en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió el despido del trabajador, lo que tanto se produce cuando tales prestaciones son percibidas de una sola vez y sin solución de continuidad, como si es percibida en varios periodos de tiempo separadas por concurrir causa legal que permite la suspensión y reanudación de las prestaciones de desempleo, y el trabajador opta para esto último cuando ha prestado servicios en una tercera empresa en periodos de tiempo muy cortos que generarían prestaciones de desempleo menos favorables.

El legislador es conocedor de la regulación legal que rige en materia de desempleo, no ignora que el trabajador puede volver a encontrar otro empleo tras la extinción del contrato de trabajo con la empresa que realizó el despido colectivo del que trae causa la aportación económica al Tesoro Público, y aun así, no solo no contempla la posibilidad de que ese nuevo empleo suponga una ruptura en la vinculación de las prestaciones de desempleo con la empresa, sino que, bien al contrario, extiende esa responsabilidad a todas las prestaciones generadas total o parcialmente en virtud de lo cotizado durante el tiempo de prestación en la empresa que promovió aquel despido colectivo por el que se vio afectado cuando ya había cumplido 50 o más años, sin contemplar una posible interrupción de esa situación por la existencia de un nuevo empleo, ni exigir tampoco que hayan de ser percibidas ininterrumpidamente y de una sola vez las prestaciones de desempleo generadas tras la extinción del contrato con la empresa que realizó el despido colectivo.

Por el contrario, la norma se refiere de forma expresa a las prestaciones de desempleo generadas "total o parcialmente" en razón de las cotizaciones en la empresa, para dejar claro que deben ser consideradas incluso en el caso de que pudieren coincidir con lo cotizado en alguna otra empresa diferente.

El recurso ni tan siquiera cita ningún otro precepto legal diferente a la disposición adicional en litigio del que pudiere derivarse una distinta conclusión, y no tiene razón cuando afirma que las prestaciones de desempleo percibidas por el trabajador tras cesar en su posterior empleo no estaban generadas en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa, toda vez que es incuestionable que optó por reanudar la prestación que le fue reconocida tras la extinción de la relación laboral con la recurrente y con base en las cotizaciones acreditadas en la misma, en un supuesto, además, en el que apenas había trabajado unos meses en una nueva empresa cuyas cotizaciones no hizo valer para percibir el desempleo.

SEXTO

De conformidad con el Ministerio Fiscal el recurso ha de ser íntegramente desestimado para confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Gruporaga, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda núm. 846/2016 , seguida a su instancia contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sobre impugnación de actos administrativos. Confirmar en sus términos la sentencia y declarar su firmeza. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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