ATS 20620/2023, 19 de Octubre de 2023

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:TS:2023:14074A
Número de Recurso20812/2023
ProcedimientoRecurso extraordinario de revisión
Número de Resolución20620/2023
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.620/2023

Fecha del auto: 19/10/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20812/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGA

Nota:

REVISION núm.: 20812/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20620/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2023 se presentó telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora de los Tribunales Dª. Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de Agustín y Justa, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia número 89/2021 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de marzo de 2021, en el procedimiento abreviado 818/2018, que fue parcialmente modificada por la Sentencia número 354/2023, de fecha 11 de mayo de 2023 y la Segunda Sentencia de la misma fecha dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el procedimiento Recurso de Casación 2451/2021 contra Agustín y Justa por el delito de alzamiento de bienes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de octubre de 2023 interesa que se deniegue la autorización solicitada para interponer recurso de revisión.

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2023, pasa el rollo al Ponente para proponer resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesa la representación procesal de Agustín y Justa autorización prevista en el art. 957 LECrim. para interponer recurso extraordinario de casación contra la Sentencia 89/2021 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 3 de marzo de 2021, revisada en Casación por la Sentencia de esta Sala 354/2023 de 11 de mayo de 2023, e invoca para ello el art. 954.1 c) LECrim, que contempla como motivo "cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes".

  1. La mejor manera de reflejar el objeto de la pretensión en el presente procedimiento, es mediante la transcripción que el solicitante recoge en el apartado 1.2 de su escrito de alegaciones, en que dice:

    "De conformidad con el artículo 955 de la LECR mis representados están legitimados para promover e interponer recurso de revisión cuya autorización solicitamos, siendo los penados en la Sentencia número 89/2021 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de marzo de 2021, en el procedimiento abreviado 818/2018, modificada parcialmente por la Sentencia número 354/2023, de fecha 11 de mayo de 2023 y la Segunda Sentencia de la misma fecha dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el procedimiento Recurso de Casación 2451/2021, respecto de la que solicitamos autorización para presentar recurso de revisión, así como en la que previamente adquirió firmeza, Sentencia nº 281/2022, de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 111/2020. Existe, por tanto, identidad de sujetos pasivos de la acusación, ya que en las dos Sentencias mis representados, DON Agustín Y DOÑA Justa, han sido condenados como autores de un delito de alzamiento de bienes/insolvencia punible por los mismos hechos".

    En apoyo de su pretensión, recoge, del auto que dictara esta misma Sala en el referido Recurso de Casación 2451/2021, con fecha 13 de julio de 2023, desestimando el incidente de nulidad de actuaciones que la misma parte había formulado contra la Sentencia 354/2023, de 11 de mayo de 2023, un párrafo que literalmente dice como sigue:

    "No obstante, visto que determinados hechos reflejados en ambas sentencias son coincidentes, los aquí solicitantes pueden instar la revisión de sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 954.1 c) de la LECriminal, que dispone que "Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: (...) c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes. [...]"".

  2. Decir, en primer lugar, que tal consideración del referido auto no nos vincula, tanto por tratarse de un obiter dicta, innecesario para aquello a lo que debía dar respuesta el auto, como porque, a la vista que la documentación que hemos manejado, podemos avanzar que, si lo fundamental para apreciar el principio non bis in idem, que es sobre la idea que discurre la línea argumental, es la comparación entre los relatos históricos de las dos sentencias en cuestión, tal identidad fáctica no la apreciamos en el caso que nos ocupa.

    Pues bien, los hechos que declara probados la Sentencia 281/2022, de 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 son los siguientes:

    "Los acusados, pese a conocer la existencia de la deuda a favor de la mercantil S.B.A. Radical Sound, S.L. y con el objeto de eludir su pago procedieron a ocultar su patrimonio, impidiendo con ello, a la entidad acreedora la satisfacción de su crédito, colocándose en una situación de insolvencia a sabiendas del perjuicio ocasionado a la referida entidad acreedora de su crédito, y así efectuaron las siguientes enajenaciones:

    -En fecha 08 de abril de 2014, el acusado realizó una donación pura y simple de la finca registral nº NUM000, sita en Algete, en virtud de escritura pública otorgada ante Notario de Madrid, a favor de su esposa.

    -En fecha 08 de abril de 2014, el acusado realizó una donación pura y simple de la finca registral nº NUM001, sita en Valencia, en virtud de escritura pública otorgada ante Notario de Madrid, a favor de su esposa.

    -En fecha 08 de abril de 2014, el acusado realizó una donación pura y simple de la finca registral nº NUM002 sita en Valencia, en virtud de escritura pública otorgada ante Notario de Madrid, a favor de su esposa.

    - En fecha 08 de abril de 2014, el acusado realizó una venta con precio aplazado, y sin desembolso inicial alguno de la finca registral nº NUM003 sita en Mojonera (Roquetas de Mar), en virtud de escritura pública otorgada ante Notario de Madrid, a favor de la entidad "Y lo mío producciones, S.L.", (propiedad de la acusada).

    -En fecha 08 de abril de 2014, el acusado realizó una venta con precio aplazado, y sin desembolso inicial alguno de la finca registral nº NUM004 sita en Roquetas de mar, en virtud de escritura pública otorgada ante notario de Madrid, a favor de la entidad "Y lo mío producciones, S.L.", (propiedad de la acusada)".

    Por su parte, los que declara probados la Sentencia 89/2021, de fecha 11 de 3 de marzo de 2021, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid son:

    "Con la finalidad de eludir el pago del préstamo, Agustín, en connivencia con su esposa Justa, realizo las siguientes operaciones:

  3. El 8 de junio de 2012, el acusado Agustín donó a Justa la finca NUM005 inscrita en el Registro de la propiedad de Villaviciosa de Odón; Se trata de una vivienda que constituía el domicilio familiar, sita en la localidad de Villaviciosa de Odón, URBANIZACION000 CALLE000. El valor catastral es de 356.548,00 euros.

  4. El 8 de abril de 2014, el acusado Agustín, donó a Justa la finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad 7 de Valencia. Se trata de una plaza de garaje sita en la CALLE001 n° NUM007 de Valencia. Valor catastral 5331,55 euros.

  5. El 8 de abril de 2014, el acusado Agustín donó a Justa la finca registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad 7 de Valencia. Se trata de una vivienda sita en la CALLE001 nº NUM007 de Valencia. Valor catastral 50693,55 euros.

  6. El 8 de abril de 2014 el acusado Agustín, vendió a Y LO MIO PRODUCCIONES, SL, Se trata de un terreno sito en La Mojonera, PARAJE000, en la localidad de Roquetas de Mar. Finca registral NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Roquetas del Mar.

    La compañía Y LO MIO PRODUCCIONES, SL, es propiedad al 99% de las acciones de la acusada Justa, y el 1% restante del acusado Agustín. Y Justa es su administradora.

  7. El 8 de abril de 2014, el acusado Agustín donó a Luz la finca NUM000 inscrita en Registro de la Propiedad de Algete. Se trata de una vivienda sita en la CALLE002 de Algete. El valor catastral es de 114532,08 euros".

    Conviene destacar, también, que aquella sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7, de 26 de septiembre de 2022, que, además, fue de conformidad, es posterior la dictada con fecha 3 de marzo de 2021, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que, recurrida en casación, dio lugar a la Sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2023, posterior, pues, a la de conformidad del Juzgado de lo Penal nº 7.

    Asimismo, en lo que a los hechos se refiere, se observa que los perjudicados en cada uno de los procesos son personas jurídicas diferentes y que las cantidades en que cada una valoró los perjuicios que se le ocasionaron también difieren, con la circunstancia de que en la sentencia del Juzgado se pactó una indemnización, que fue concedida en sentencia, de 255.000 euros, mientras que en la de la Audiencia se solicitaba una indemnización de 3.154.979 euros, que, aunque, por las razones que explica el tribunal, no se concedió, sí es una muestra más de la muy distinta envergadura que había entre los concretos hechos de una y otra causa, que, insistimos, es donde ha centrarse la atención.

    Ante esta variedad de circunstancias es por lo que consideramos que no existe esa identidad fáctica que se pone en la base de la pretensión de autorización para revisión, y, por ello, estamos de acuerdo con lo informado por la representante del M.F. ante esta Sala, que, en oposición a tal autorización, dice:

    "Los perjudicados en ambos procedimientos son dos personas jurídicas diferentes y, por ello, no hay identificación de sujetos pasivos, aun cuando los acusados actuaron de común acuerdo con el fin de ocultar su patrimonio y utilizaron igual estratagema para la comisión de los hechos, similar procedimiento empleado, con consecuencias penales y civiles diferentes, las donaciones realizadas por el recurrente, Sr Agustín, a la que fuera su esposa, Sra Justa, no son coincidentes (Villaviciosa de Odón, Algete, Valencia...) como se comprueba en el relato de hechos probados de ambas sentencias, y siendo conocedores de la primera condena por la Audiencia de Madrid, recurrida en casación, se conformaron con el segundo juicio sin alegar estar juzgado los hechos, planteados las diversas pretensiones posteriormente".

    Y esto último es algo que genera una extrañeza más, porque, teniendo un juicio pendiente por alzamiento de bienes en la Audiencia Provincial, sin embargo aceptan una conformidad por otro juicio de alzamiento de bienes, lo que no acabamos de entender que así fuera, a no ser que la letrada de la defensa, que, por cierto, fue la misma, considerase que los hechos que ahora mantiene que son los mismos, entonces entendiera que no lo eran. No entraremos en su línea de defensa, pero sí reproduciremos una frase que traemos del auto de 13 de junio de 2023, que rechaza la nulidad planteada contra la sentencia de casación, en la que, en relación a esos dobles procedimientos, dice "incluso podríamos estar, como apunta la acusación, ante un fraude de derecho/ley".

SEGUNDO

Para concluir, diremos que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso que guarda similitud como el que se nos plantea, al que dio respuesta en STS 189/2023, de 15 marzo de 2023, en el que, sentado que el delito de alzamiento de bienes es un tipo de estructura global, como recuerda el promovente, sin embargo, de cara al bis in idem, donde hay que poner el acento es en los hechos, que no tienen por qué ser los mismos.

Se trataba de un asunto en que los acusados, condenados en juicio de conformidad por despatrimonialización de su empresa, son juzgados de nuevo, con base en la misma despatrimonialización y vuelven a ser condenados, en que, alegada excepción de cosa juzgada, se rechazó, por no haber identidad en los hechos, comparados los de una sentencia con los de otra, pues, aun sido el mismo el acto de despatrimonialización, hubo diferencias sustanciales entre los perjudicados.

Recordábamos en esa Sentencia que, "al igual que otras que enjuician delitos integrados por una pluralidad de acciones realizadas en distintos momentos, como puede ser el delito continuado, que abordan la cuestión desde el punto de vista del principio non bis in idem y su reflejo a través de la excepción de cosa juzgada, donde ponen el acento es en la identidad del hecho objeto de enjuiciamiento".

Y seguíamos diciendo:

"Entre la jurisprudencia más reciente, encontramos la STS 654/2020, de 2 de diciembre de 2020, en la que, tras hacer mención a los textos internacionales en que hay referencias a la garantía de la cosa juzgada como manifestación del principio non bis in idem, y cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, decíamos que "en cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha hecho girar la operatividad de la prohibición constitucional del bis in ídem, sea procesal o material, sobre la necesidad de una identidad fáctica", con lo que ya poníamos el acento en los hechos y no en construcciones jurídicas".

Y pasando al análisis del caso concreto, decíamos: "Pues bien, si pasamos al examen comparativo de hechos probados de la anterior sentencia del Juzgado de lo Penal de Getafe y de la dictada por la Audiencia, tal como indican las partes recurridas no existe una plena identidad objetiva entre los que se llevaron a aquel procedimiento y los que se han enjuiciado en la presente causa, pues, a diferencia de lo que mantiene el recurrente, esa diferencia está en que en el juzgado se puso el alzamiento en relación con una sola trabajadora y en éste con los demás, que son 17, y, además, se vio afectado, como acreedor, el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama [...], porque la sola circunstancia de que aparezcan en la presente causa 17 trabajadores y se haya incrementado como se ha incrementado la cantidad defraudada, datos que no aparecen en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de Getafe, son elementos a valorar de cara a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1, regla 6ª CP, de ahí que coincidamos con los recurridos en que no existe plena identidad objetiva entre las dos causas".

Trasládese la anterior consideración y solo con ver la diferencia entre los perjuicios de una y otra causa, y constatado que los concretos hechos no son coincidentes, abunda en la idea de considerar improcedente la autorización para recurrir en revisión la sentencia cuestionada, por no considerar concurrente el motivo contemplado en el art. 954.1 c) LECrim. invocado en apoyo de tal pretensión, por cuanto que, en su ámbito objetivo, que es requisito que exige la jurisprudencia, no coinciden ambos procedimientos.

Y concluimos con unas palabras que en aquella sentencia reproducíamos, traídas del M.F., en que decía que "en el procedimiento que ahora se juzga se incrementa el desvalor de la acción con un plus de antijuridicidad que no pudo ser apreciado en la primera sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Getafe y que impide apreciar la excepción de cosa juzgada que reclama el recurrente. Otra solución primaría injustamente a los acusados al quedar sin juzgar unos hechos diferentes y más graves que los enjuiciados entonces".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a autorizar a Agustín y Justa a interponer recurso de revisión contra la Sentencia 89/2021, dictada con fecha 3 de marzo de 2021, en P. Abreviado 818/2018, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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