ATS, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 469 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 469/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Soledad presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 417/2021 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 288/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carrión de los Condes.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito enviado a esta Sala, se ha personado el procurador D. Pablo Luis Andrés Pastor, en nombre y representación de D.ª Soledad, en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta Sala el procurador D. José Carlos Hidalgo Freyre, en nombre y representación de D. Carlos José se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de julio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos en escrito enviado el 1 de septiembre de 2023, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 11 de septiembre de 2023 se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

La demandada interpone recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de dominio. Dicho procedimiento fue tramitado razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se articula en tres motivos. Así en el motivo primero se alega la infracción del art. 348 CC relativo a las acciones que protegen el dominio y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta, citando como exponentes las SSTS 148/2021 de 26 de marzo de 2012, 107/2012 de 12 de marzo y 64/1999 de 5 de febrero respecto de los requisitos exigidos para que prospere la acción declarativa de dominio y, en concreto el de la identificación de las fincas. En el desarrollo combate que el actor hubiera acreditado que fuera propietario de la superficie de terreno sobre la que pide se declare su dominio, por lo que en tal caso, no debería haber sido estimada. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1957, 1959 y 432 CC relativos a la prescripción ordinaria y extraordinaria de bienes inmuebles y a la posesión en concepto de dueño en relación con los arts. 1930, 1940, 1941 y 1960 CC y la jurisprudencia que lo interpreta contenida en SSTS 856/2010 de 30 de diciembre de 2010, 395/1984 de 19 de junio de 1984 y 568/1993 de 3 de junio . En el desarrollo defiende que existe abundante prueba documental que acredita que el recurrente posee en concepto de dueño, uniendo a su tiempo el de sus causantes, por lo que lleva poseyendo de forma ininiterrumpida el terreno litigioso desde el año 1941 y ha llevado a cabo actos inequívocos de su titularidad dominical como el pago de la contribución del inmueble de la CALLE000 NUM000 de Herrera de Pisuerga en el que se ubica el terreno cuya declaración de dominio se pretende de contrario. De ahí que para el caso de que se determine que el recurrente no es propietario del terreno controvertido, se declare su adquisición por prescripción ordinaria o extraordinaria. En el motivo tercero se denuncia la infracción del 7 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa al retraso desleal como una manifestación típica contraria al ejercicio de los derechos conforme a la buena fe contenida en SSTS de 10 de abril de 2015, 29 de marzo de 2016, 2 de marzo de 2017 y 24 de abril de 2019, entre las más reciente. En el desarrollo, tras realizar su análisis particular e interesado de las circunstancias del caso, llega a la conclusión de que el actor en 1992, cuando adquirió su propiedad tuvo conocimiento de la situación catastral y de no ser así lo tendría en 1997, cuando encargó un proyecto técnico para la reforma de su propiedad y si no en el año 1998 cuando alquila la propiedad, por lo que esperar hasta el año 2018 para ejercitar la acción constituye un claro ejemplo de retraso desleal pues generó la confianza en el recurrente de que no existía problema alguno con la superficie que recogían los planos catastrales.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por las siguientes razones:

- El motivo primero, por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por citar como infringido un precepto genérico ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC). Es doctrina reiterada de esta sala la falta de idoneidad del art. 348 CC, por su carácter genérico para sustentar un motivo de casación. Así, entre otras, la sentencia de esta sala núm. 483/2011, de 27 junio, niega al artículo 348 CC la aptitud para fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999, 8 junio 2001, 2 noviembre 2006, 20 junio 2007, 14 febrero y 14 mayo 2008, entre otras). En igual sentido la sentencia n.º 153/2008, de 14 febrero, también en referencia al artículo 348 CC, dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico.

- En cualquier caso y pese a lo anterior, se analizará el recurso para ver si resulta acreditado el interés casacional. A este respecto, conviene adelantar que el recurso incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo si se soslaya la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente obvia en su argumentación que la sentencia recurrida declara probado el dominio del demandante sobre el terreno litigioso, zona que siempre ha pertenecido al demandante y que nunca fue poseída por la demandada, siendo erróneos los datos del catastro pues se contradicen con la prueba documental y planimétrica obrante en las actuaciones. De ahí que rechace que haya podido adquirir el dominio por prescripción ordinaria o extraordinaria pues falta la posesión en concepto de dueño.

Por otro lado, las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de retraso desleal en el ejercicio de los derechos y su vinculación con el concepto de la buena fe son muy casuísticas, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan fuerte choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso.

Esta es la razón por la que la sentencia recurrida, confirmando la sentencia de primera instancia, rechaza la existencia de retraso desleal en la medida en que en ningún momento la demandante generó una expectativa o confianza cierta e inequívoca de que iba a renunciar a su derecho, como lo prueba el hecho de que en 2016 solicitara una rectificación catastral, que ha enviado comunicaciones a la parte demandada para resolver la cuestión y ha recopilado planos y documentación técnica por medio de perito para aportar al litigio.

La parte recurrente obvia, en consecuencia, el relato fáctico y la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida, tratando de presentar una realidad distinta de la acreditada en la instancia, de modo que según su planteamiento no concurrirían los presupuestos para el éxito de la acción declarativa de dominio ejercitada de contrario, habría adquirido el dominio por prescripción y ejercitado su derecho con retraso, obviando los hechos probados y la razón decisoria de la sentencia, pretendiendo en definitiva que se realice una nueva valoración de la prueba, lo cual no es posible en casación salvo error patente, que no es el caso.

En el presente caso, el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1., párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Soledad contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 417/2021 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 288/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carrión de los Condes.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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