ATS, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7382 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7382/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequiel presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 27 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 1029/2020, dimanante de autos de formación de inventario nº 424/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Cristina Benito Cabezuelo, en nombre y representación de D. Ezequiel se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Elena Gutiérrez Pertejo en nombre y representación de D.ª Inocencia persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de formación de inventario, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

El recurso de casación se articula, con base en el art. 477.2.3º LEC ,se articula en dos motivos, el primero, por vulneración de los arts 1319 .1 y 1362.1 y 4 CC en cuanto a al inclusión en el activo de un crédito frente a D. Ezequiel por las cuotas derivadas de local donde se desarrolla la actividad profesional sustento de la familia, y aplicación errónea del art. 1397.3 CC, y que se resuelve en el Fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida. Cita como opuestas a la sentencia recurrida las SSTS 600/ 2005, de 15 de julio, 318/2016, de 1 de febrero, 603/2017, de 10 de noviembre, 963/2003, de 23 de octubre, 49/2014, de 19 de febrero, la de 22 de diciembre de 1995, la de 22 de octubre de 2020, 18 de marzo de 1995, y otras. El motivo segundo es por vulneración de los arts 1346 y 1344 CC en relación con los arts 1357 .2 CC y 1354 en cuanto a la inclusión en el Fundamento de derecho séptimo de la sentencia de la Audiencia. Cita como opuestas a la sentencia recurrida las SSTS 7 de julio de 1995, y 30 de junio de 2005.

En cuanto al recuso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo, el primero, al amparo del art. 469.1.LEC, por vulneración del artículo 216 y 209 reglas 3ª y 4ª LEC y art. 120.3 y 24 CE porque incurre en incongruencia omisiva al no resolverse sobre la inclusión en el pasivo de 58.334, 02 euros a favor del recurrente.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC).

Esto en cuanto al la motivo primero, por cuanto planteada la infracción dela los arts 1319.1 y 1362.1 y 4 y art. 1397 .3, las partes no han discutido que el local de negocio forma parte de un todo mayor que el negocio de óptica y audiología de D. Ezequiel, y el carácter privativo del local, razones por la que se mantiene el derecho de crédito de la sociedad de gananciales por los pagos hechos para su adquisición con dinero ganancial, circunstancias probadas ,que si se respetan en casación no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita .

En cuanto al motivo segundo, incurre en también en inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque la sentencia recurrida concluye con base en la valoración conjunta de la prueba, en cuanto a la alegación de aportación de dinero privativo por D. Ezequiel y por importe de 58.334, 02 euros ,que no se ha acreditado la efectiva aportación de ese dinero privativo ,para contribuir al pago de gastos, cargas o necesidades familiares, circunstancia que constituye la base fáctica de la sentencia recurrida, y que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia .

Tal y como esta Sala ha reiterado, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Ezequiel contra la sentencia de 27 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 1029/2020, dimanante de autos de formación de inventario nº 424/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid .

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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