STS 1438/2023, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1438/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.438/2023

Fecha de sentencia: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8409/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN. SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8409/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1438/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D.ª Esther y D. Jose Ignacio, representados por la procuradora D.ª María Lidón Bernat Alarcón y bajo la dirección letrada de D.ª Silvia Vicente Rodríguez, contra la sentencia n.º 207/2022, de 10 de octubre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación n.º 368/2022, dimanante de las actuaciones de juicio verbal sobre Oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 322/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón de la Plana. Ha sido parte recurrida la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, representada por la Abogada de la Generalitat y D. Carlos Daniel, representado por el procurador D. Miguel Tena Riera y bajo la dirección letrada de D.ª Antonia González Pereira. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D. Jose Ignacio y D.ª Esther formularon escrito inicial de oposición a la resolución de fecha 1 de marzo de 2021 de la Dirección Territorial de la Consejería de Igualdad y Políticas inclusivas de Castellón, que deniega el acogimiento y visitas de los abuelos paternos de la menor Maite y en la que solicitaban se reclamase testimonio completo del expediente NUM000.

  2. Admitida a trámite la oposición formulada se reclamó a la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas el expediente completo y una vez tuvo entrada testimonio del mismo, se emplazó a la actora para que presentara la oportuna demanda, lo que ha realizado en el plazo establecido.

  3. D. Jose Ignacio y D.ª Esther interpusieron demanda de oposición contra la Dirección Territorial de la Consejería de Igualdad y Políticas inclusivas de Castellón, en la que solicitaban se dictara sentencia por la que estimando la demanda, declare:

    "1. No ajustada a derecho la resolución administrativa de fecha 1 de marzo de 2021 dictada por la Dirección Territorial de Castellón de la Consellería de Igualdad y Políticas inclusivas, sobre el acogimiento familiar y visitas de la menor Maite por parte de sus abuelos paternos, D. Jose Ignacio y Dña. Esther.

    "2. Acuerde el acogimiento como familia extensa de la menor Petra por parte de los abuelos paternos D. Jose Ignacio y Dña. Esther, previo régimen de visitas progresivo en favor de nuestros patrocinados.

    "3. Acuerde instar a la Conselleria demandada a elaborar sin dilación un Plan de Intervención Familiar que permita llevar a cabo dicho acogimiento con todas las garantías jurídicas para el superior interés del menor.

    "4. Subsidiariamente a lo anterior, acuerde el establecimiento de un régimen de visitas progresivo con intervención del Punto de Encuentro Familiar a fin de que la menor Maite pueda relacionarse con los abuelos paternos Jose Ignacio y Dña. Esther, así como con su hermano menor Eleuterio cuyo acogimiento ostentan dichos abuelos. Régimen orientado a ampliarse según los plazos indicados por el Punto de Encuentro.

    "5. La imposición de costas a la demandada, por su evidente temeridad y mala fe".

  4. La demanda fue presentada el 22 de mayo de 2021 en el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón y unida al procedimiento n.º 322/21. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la Dirección Territorial de la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana y del Ministerio Fiscal, que se personó en el procedimiento y se opuso a la misma interesando que se declarara conforme a derecho la resolución administrativa recurrida

  5. La abogada de la Generalitat contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda planteada de contrario y la confirmación de la resolución administrativa impugnada de contrario.

  6. Mediante escrito de 6 de julio de 2021 se personó en las actuaciones D. Carlos Daniel alegando interés legítimo para intervenir como parte en el procedimiento, al tener concedida la guarda para la convivencia preadoptiva de la menor Maite, e interesó se le diera traslado de la demanda para contestar a la misma.

  7. D. Carlos Daniel contestó a la demanda mediante escrito en el que planteaba como cuestiones previas, excepción procesal de litispendencia y la suspensión de la vista señalada para el día 28 de octubre de 2021 hasta que se declarara la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación n.º 4747/2020 del procedimiento seguido ante ese Juzgado con el n.º 298/2018.

  8. Mediante auto de 4 de octubre de 2021 se acordó estimar la excepción procesal de litispendencia y suspender el procedimiento hasta que se resolviera el recurso de casación n.º 4747/2020, derivado de los autos del juzgado n.º 298/2018, planteado ante Tribunal Supremo. Una vez resuelto el recurso se acordó señalar nueva vista para el 8 de febrero de 2022.

  9. Tras los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón de la Plana dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, con el siguiente fallo:

    "Que estimado la demanda presentada por D. Jose Ignacio y Dª. Esther representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lidón Bernat Alarcón, contra la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, defendida y representada por la Letrada de la Generalitat, y contra D. (sic) representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Tena, con intervención del Ministerio Fiscal:

    "- revoco y dejo sin efecto la resolución administrativa dictada por la Dirección Territorial de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón dictada en fecha 1 de marzo de 2021, en el expediente nº NUM000 respecto a la menor Maite que denegaba el acogimiento familiar solicitado por sus abuelos paternos y visitas

    "- y acuerdo establecer con carácter inmediato y urgente un régimen de visitas progresivo de la menor con sus abuelos, con intervención del Punto de Encuentro Familiar a fin de que la menor Maite pueda relacionarse con sus abuelos paternos Jose Ignacio y Esther, así como con su hermano menor Eleuterio, cuyo acogimiento ostentan los abuelos. Este régimen de visitas será progresivo y deberá ir orientado a favorecer el vínculo entre la menor y sus abuelos y hermano biológico, así como a ampliarse siguiendo las siguientes líneas generales:

    "- se establecerá un primer período en que se realizarán visitas tuteladas de una duración de una hora, cada 15 días, en el propio PEF. Este período debería tener una duración aproximada máxima de 4 meses.

    "- a continuación, previo informe favorable del PEF, las visitas pasarán a ser semanales, igualmente realizadas bajo supervisión del PEF, con una duración aproximada de una hora. Este período debería tener una duración aproximada máxima de 4 meses.

    "- a continuación, previo informe favorable del PEF, las visitas anteriores semanales deberían comenzar a realizarse en el PEF, pero sin supervisión, con la duración que estime conveniente dicho PEF, en atención a la evolución de las visitas. Este período debería tener una duración aproximada máxima de 4 meses.

    "- a continuación, previo informe favorable del PEF, las visitas semanales deberían comenzar a desarrollarse fuera del PEF, sin supervisión, con la duración que estime conveniente dicho PEF, en atención a la evolución de las visitas. Este período debería tener una duración máxima aproximada de 4 meses.

    "- a continuación, previo informe favorable del PEF, las visitas semanales podrían incluir pernocta.

    "El PEF deberá rendir informes periódicos a este Juzgado sobre el desarrollo de las visitas que no podrán ser presentados, por el momento, con una regularidad inferior al mes.

    "Todo ello sin realizar expresa imposición de costas a ningún litigante".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de D.ª Esther y D. Jose Ignacio, por la Dirección Territorial de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón, y por D. Carlos Daniel.

  2. La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, que los tramitó con el número de rollo 368/2022 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2022, con el siguiente fallo:

"Que desestimando la solicitud de suspensión planteada por la representación procesal de Carlos Daniel, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Ignacio y Esther frente al auto dictado en fecha 15 de marzo de 2022 en el procedimiento de Oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 322/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón, y desestimando los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Jose Ignacio y Esther, por la representación procesal de Carlos Daniel y por la Abogacía de la Generalitat Valenciana contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón en fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, en el referido procedimiento, revocamos parcialmente la sentencia apelada, cuya parte dispositiva quedará redactada así:

"Que estimado parcialmente la demanda presentada por D. Jose Ignacio y Dª. Esther representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lidón Bernat Alarcón, contra la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, defendida y representada por la Letrada de la Generalitat, y contra D. (sic) representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Tena, con intervención del Ministerio Fiscal:

"1- Revoco y dejo sin efecto parcialmente la resolución administrativa dictada por la Dirección Territorial de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón dictada en fecha 1 de marzo de 2021 en el expediente nº NUM000 respecto a la menor Maite, en el sentido de mantener la denegación del acogimiento familiar solicitado por sus abuelos paternos, y revocar de denegación de visitas solicitada por dichos abuelos paternos.

"2- Se acuerda establecer con carácter inmediato y urgente un régimen de visitas progresivo de la menor con sus abuelos y su hermano Eleuterio, con intervención del Punto de Encuentro Familiar, a fin de que la menor Maite pueda relacionarse con sus abuelos paternos Jose Ignacio y Esther, así como con su hermano menor Eleuterio, cuyo acogimiento ostentan los abuelos. Este régimen de visitas será progresivo y deberá ir orientado a favorecer el vínculo entre la menor y sus abuelos y hermano biológico así como a ampliarse siguiendo las siguientes líneas generales:

"- se establecerá un primer período en que se realizarán visitas tuteladas de una duración de una hora, todas las semanas, en el propio PEF.

"- a continuación, previo informe favorable del PEF, las visitas anteriores semanales deberían comenzar a realizarse en el PEF, pero sin supervisión, con la duración que estime conveniente dicho PEF, en atención a la evolución de las visitas.

"- a continuación, previo informe favorable del PEF, las visitas semanales deberían comenzar a desarrollarse fuera del PEF, sin supervisión, con la duración que estime conveniente dicho PEF, en atención a la evolución de las visitas.

"- a continuación, previo informe favorable del PEF, las visitas semanales podrían incluir pernocta.

"El PEF deberá rendir informes periódicos a este Juzgado sobre el desarrollo de las visitas que no podrán ser presentados, por el momento, con una regularidad inferior al mes.

"Todo ello sin realizar expresa imposición de costas a ningún litigante".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

  1. D. Jose Ignacio y D.ª Esther interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión. Infracción del artículo 460.2.3.º LEC.

    "Segundo.- Por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Por infracción de los artículos 3.1 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño 20 de noviembre de 1989 (CDN), del artículo 172.TER.2 del Código Civil (CC) y de los artículos 2, 19 bis y 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (LOPJM), relativos al interés superior del menor y al retorno con la familia biológica.

    "Segundo.- Por infracción de la tutela judicial civil de derechos fundamentales reconocidos en los artículos 10, 18 y 39 de la Constitución Española.

    "Tercero.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la ponderación del interés del menor en relación con la posible reinserción en la familia biológica".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 31 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ignacio y doña Esther contra la sentencia dictada con fecha de 10 de octubre de 2022 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 368/2022, dimanante del juicio n.º 322/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón de la Plana".

  3. Se dio traslado a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición a los recursos de casación e infracción procesal, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. Por providencia de 12 de septiembre de 2023 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de octubre de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso plantea como cuestión jurídica si la valoración del interés superior de una niña (nacida el NUM001 de 2017) aconseja que continúe con una familia de acogida con la que, según la sentencia recurrida, se ha prolongado de manera forzosa y artificiosa su situación familiar como consecuencia del incorrecto proceder de la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, o si, por el contrario, su interés superior queda mejor garantizado con el acogimiento por su familia extensa, en atención a que sus abuelos paternos, que desde que se declaró el desamparo de la niña han manifestado su disposición de cuidarla, tienen en acogimiento familiar a su hermano, nacido el NUM002 de 2020.

  1. La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 10 de octubre de 2022 establece como hechos probados los siguientes.

    "1.- El NUM001 de 2017 nació Petra, que fue inscrita en el Registro Civil de Castellón únicamente con su filiación materna, siendo su madre Petra y sin que existiera constancia de su filiación paterna.

    "2.- El 7 de diciembre de 2017, la DTIPI [Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas] incoó de oficio el expediente de protección n.º NUM000, relativo a la menor Petra, a consecuencia de la recepción de un informe de los Servicios Sociales de Castellón de 5 de diciembre de 2017 en el que se evidenciaban factores de desprotección de dicha menor y se aconsejaba su declaración en desamparo.

    "3.- La DTIPI dictó resolución el 2 de enero de 2018 declarando a la menor Maite en situación legal de desamparo, acordando su acogimiento familiar temporal con familia seleccionada durante 12 meses. El 11 de junio de 2018 se dictó resolución denegando las visitas solicitadas por la madre y la abuela materna.

    "4.- El 5 de enero de 2018, Jose Ignacio y Esther presentaron ante la DTIPI escrito en el que, alegando ser los abuelos paternos de la menor pese a no estar reconocida legalmente la filiación paterna, se ofrecían como acogedores de Maite. Posteriormente, los abuelos paternos, bien a su nombre o bien a través de su abogada, presentaron multitud de escritos con la misma solicitud de acogimiento familiar de su nieta y establecimiento de un régimen de visitas con la misma. La DTIPI les comunicó que no podían tenerles como interesados en el expediente ni valorarles como acogedores al no constar determinado legalmente que fueran los abuelos de la niña.

    "5.- La DTIPI dictó resolución el 27 de septiembre de 2018 dejando sin efecto el acogimiento familiar temporal acordado en la resolución de 2-1-2018, y acordando delegar la guarda de la menor con finalidad preadoptiva en favor de la familia seleccionada por el Consejo de Adopción de menores y elevar propuesta de adopción a los tribunales. En febrero de 2019, la DTIPI presentó propuesta de adopción, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Castellón, que lo tramitó como expediente de jurisdicción voluntaria de Adopción n.º 196/2019.

    "6.- La progenitora Petra y Pio presentaron ante el Registro Civil de Castellón escrito fechado el 14 de mayo de 2019 solicitando la incoación de expediente de reconocimiento voluntario de filiación de la menor Petra. En dicho expediente, la DTIPI se personó como legal representante de la menor al estar declarada en desamparo y presentó escrito de 31 de mayo de 2019 comunicando que únicamente prestaría consentimiento expreso al reconocimiento de paternidad de Pio si de la documentación obrante en el expediente resultare acreditado fehacientemente mediante prueba de paternidad genética de que fuera el padre de la menor. En el expediente registral, la Encargada del Registro Civil de Castellón dictó el 23 de julio de 2019 acuerdo calificador por el que, ante la falta de consentimiento expreso del legal representante de la niña, se denegaba la inscripción del reconocimiento paterno solicitado por Pio, remitiendo al interesado a la vía judicial. Antes del dictado del acuerdo calificador del Registro Civil, la Abogacía de la Generalitat interpuso demanda de impugnación de la filiación no matrimonial de la menor Maite, contra el padre biológico ante la solicitud de éste de reconocimiento de la paternidad en el Registro Civil. Esa demanda fue tramitada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón como procedimiento de Filiación n.º 752/2019, y en el mismo se personó el Sr. Pio oponiéndose a la demanda e interesando que se reconociera su paternidad y se inscribiera en el Registro Civil. El procedimiento 752/2019 finalizó mediante auto de 9 de septiembre de 2019, que lo archivó al no estar determinada la filiación paterna que se impugnaba.

    "7.- Ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón se tramitó procedimiento de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 298/2018, promovido por la progenitora Petra, interesando la revocación de la resolución de 2-1-2018 (declaración de desamparo), ampliándose después a las resoluciones de 11-6-2018 (denegación visitas a madre y abuela materna) y 27-9-2018 (delegación de la guarda con finalidad preadoptiva y elevar propuesta de adopción). En dicho procedimiento se dictó sentencia por el Juzgado el 24 de septiembre de 2019 por la que, estimando parcialmente la demanda, confirmó las resoluciones de 2-1-2018 y 11-6-2018, al tiempo que revocaba y dejaba sin efecto la resolución de 27-9-2018 y acordó que se elaborara un PIF para valorar la posibilidad del retorno con la familia biológica, incluida la extensa cuando se determinara la filiación paterna, y valorar la posibilidad de fijar visitas con la madre y la familia extensa. Contra esta sentencia, la Abogacía de la Generalitat interpuso recurso de apelación, que fue desestimado mediante SAP Castellón, sección 2ª, de 9 de julio de 2020. Contra esta sentencia de segunda instancia, tanto la Abogacía de la Generalitat como la representación procesal del acogedor preadoptivo interpusieron sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que fueron inadmitidos mediante ATS, Sala Civil, de 20 de octubre de 2021. Carlos Daniel, acogedor de la menor, interpuso en diciembre de 2021 ante el Tribunal Constitucional recurso de amparo por considerar que en el procedimiento n.º 298/2018 se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que interesaba la anulación de las sentencias dictadas en primera y segunda instancias y el Auto del Tribunal Supremo de 20-10-2020.

    "8.- En septiembre de 2019, Pio interpuso demanda de reclamación de filiación paterna no matrimonial respecto de la menor Petra frente a la progenitora Petra y contra la DTIPI como legal representante de la menor, tramitándose como procedimiento de Filiación n.º 1111/2019 en el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Castellón. La madre se allanó a la demanda, mientras que la Abogacía de la Generalitat contestó solicitando que se dictara sentencia sobre determinación de la paternidad biológica siempre que no cupiera el menor indicio de duda sobre la misma en función de la prueba genética a realizar. En fecha 10 de junio de 2020 el Instituto Nacional de Toxicología (INT) emitió informe genético cuyo resultado fue que las posibilidades de que Pio fuera el padre de la menor Petra eran superiores al 99,9999999999%. El 22 de julio de 2020 se dictó sentencia en el procedimiento n.º 1111/2019 estimando la demanda, declarando que la menor Petra era hija biológica del demandante y ordenando la inscripción en el Registro Civil con los apellidos Guijarro Jiménez.

    "9.- Tras tener conocimiento del resultado de las pruebas genéticas de paternidad del INT, los progenitores de la menor solicitaron a la DTIPI la concesión de un régimen de visitas. La DTIPI dictó resolución en fecha 20 de octubre de 2020 ratificando, tras la inscripción de la filiación paterna, las medidas de protección adoptadas, referidas ahora a la menor Maite. Tras dar audiencia al padre, que interesó la elaboración de un PIF para procurar el retorno de la menor con sus progenitores o, subsidiariamente, el acogimiento familiar con los abuelos paternos, la DTIPI dictó resolución el 18 de diciembre de 2020 desestimando las alegaciones del padre y ratificando la declaración de desamparo de la menor respecto del padre. Contra estas resoluciones, el progenitor Sr. Pio interpuso demanda de oposición, que fue tramitada con el n.º 1092/2020 en el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón. Pio falleció el 4 de marzo de 2021, tras lo cual se dictó decreto archivando el procedimiento n.º 1092/2020 por carencia sobrevenida de objeto.

    "10.- Tras tener conocimiento del resultado de las pruebas genéticas de paternidad del INT, los abuelos paternos reiteraron en varias ocasiones a la DTIPI su solicitud de que se les valorara como acogedores de su nieta Maite, y se les concediera un régimen de visitas respecto de la menor. La DTIPI dictó resolución en fecha 1 de marzo de 2021 desestimando las alegaciones de los abuelos y denegando su solicitud de acogimiento y visitas respecto de su nieta Maite.

    "11.- El NUM002 de 2020 nació el menor Eleuterio, hijo de Pio y Petra. Incoado respecto de este menor expediente de protección n.º NUM003, mediante resolución de la DTIPI de 6 de abril de 2020 se le declaró en situación legal de desamparo y se acordó su acogimiento familiar de urgencia con familia seleccionada por la Entidad Pública. Ese mismo día, los abuelos paternos Jose Ignacio y Esther solicitaron el acogimiento familiar de su nieto.

    "Tras recabar un informe de idoneidad de los abuelos como acogedores, la DTIPI dictó resolución el 17 de abril de 2020 cesando el acogimiento familiar de urgencia y acordando el acogimiento familiar temporal del menor con sus abuelos paternos. El acogimiento de Eleuterio con sus abuelos se está desarrollando correctamente y de modo favorable y positivo para dicho menor.

    "12.- Tras ser firme la sentencia dictada en el procedimiento de Oposición a resolución administrativa n.º 298/2018 y quedar sin efecto la resolución de 27-9-2018 que había acordado la delegación de la guarda con fines de adopción, la DTIPI dictó nueva resolución de fecha 11 de febrero de 2022 acordando dejar sin efecto la resolución de 27-9-2018 y acordar el acogimiento familiar temporal de Maite con sus actuales guardadores por 6 meses. Esta resolución de 11- 2-2022 ha sido objeto de sendas oposiciones, por distintos motivos y con distinta finalidad, por parte de los abuelos paternos y de los actuales acogedores de la menor, que han dado lugar a los procedimientos de Oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 407/2022 y 382/2022, respectivamente, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón.

    "13.- El acogimiento familiar de Maite con su actual familia acogedora se ha desarrollado de modo positivo para la menor, que ha creado un vínculo de apego seguro con los acogedores, con los que se siente segura, querida y protegida. La niña se encuentra perfectamente adaptada a nivel familiar, escolar y social. La separación de la menor de su actual núcleo familiar de acogida le provocaría un perjuicio a nivel emocional y de desarrollo integral a corto, medio y largo plazo que repercutiría negativamente en ella.

    "14.- La progenitora Petra suscribió un PIF con los Servicios Sociales de Castellón en vistas a una posible reintegración de su hijo Eleuterio, y ha incumplido dicho PIF en todas sus áreas. Aunque inicialmente se mostró colaboradora, posteriormente dejó de colaborar y no acudió a las citas concertadas con los Servicios Sociales, que han propuesto como medida de protección definitiva de dicho menor el acogimiento familiar permanente con los abuelos paternos. La progenitora ha tenido una nueva hija, nacida el NUM004 de 2022, que ha sido declarada en situación legal de desamparo mediante resolución de la DTIPI de ese mismo día, tras comprobar que el embarazo no había sido controlado, que en analíticas practicadas el día del parto a la madre y a la hija ambas dieron positivo en cannabis, y que la madre había abandonado e incumplido el Plan de Intervención suscrito respecto de su hijo Eleuterio.

    "15.- Una vez firme la sentencia dictada en el procedimiento n.º 298/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón, ante dicho Juzgado se incoó procedimiento de Ejecución n.º 1155/2021, a instancias de los Srs. Jose Ignacio y Esther frente a la DTIPI. En dicho procedimiento ejecutivo, las partes (los abuelos paternos como ejecutantes y la Generalitat como ejecutada) alcanzaron un acuerdo el 28 de julio de 2022 para dar comienzo en agosto de 2022 a las visitas entre la menor Maite y sus abuelos paternos y su hermano Eleuterio, a través de un PEF, inicialmente de una hora semanal con supervisión durante 6 semanas, pasando a ser sin supervisión transcurrido ese plazo y previo informe del PEF. Las partes también acordaron someterse a una mediación en la entidad SPAM. En las visitas realizadas en agosto y septiembre de 2022, los abuelos han adoptado una actitud positiva que favorece el desarrollo de las mismas; la menor Maite, al inicio de cada visita, muestra rechazo a realizarlas, pero una vez iniciadas disfruta del encuentro. Aún no se ha establecido un vínculo afectivo de Maite con sus abuelos y su hermano".

  2. Jose Ignacio y Esther presentaron demanda de oposición a la resolución dictada por la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas (DTIPI) en Castellón de fecha 1 de marzo de 2021 en el expediente de protección n.º NUM000, relativo a la nieta de los demandantes Maite. La mencionada resolución de 1 de marzo de 2021 había acordado desestimar las alegaciones presentadas por los abuelos paternos y denegar, en interés de la niña, su solicitud de acogimiento familiar y visitas.

    En el suplico de la demanda presentada por Jose Ignacio y Esther se interesaba, con carácter principal, que se declarara que dicha resolución no era ajustada a derecho y se acordara el acogimiento familiar de la menor con sus abuelos paternos y la inmediata suscripción de un Plan de Intervención Familiar (PIF). Y, subsidiariamente, se interesaba el establecimiento de un régimen de visitas progresivo de la menor con sus abuelos paternos y con su hermano menor a través de un Punto de Encuentro Familiar (PEF).

  3. Se dio traslado de la demanda a las demás partes procesales, con el siguiente resultado:

    i) La Abogacía de la Generalitat Valenciana en representación de la DTIPI, contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación.

    ii) El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación.

    iii) La representación procesal de Carlos Daniel, acogedor de la menor, contestó a la demanda en el sentido de alegar la excepción de litispendencia derivada de la existencia de otro procedimiento de la misma clase, 298/2018 del mismo Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón relativo a la resolución que había acordado la delegación de la guarda de dicha menor con finalidad preadoptiva, al tiempo que se oponía al fondo de la demanda e interesaba su desestimación.

  4. Mediante auto de 4 de octubre de 2021 el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón acordó suspender el procedimiento hasta que se resolvieran los recursos de casación acumulados con el número 4747/2020, derivados de los autos del juzgado n.º 298/2018, planteados ante Tribunal Supremo por la Generalitat de Valencia y Carlos Daniel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón 79/2020, de 9 de julio, que había confirmado la sentencia del juzgado de 24 de septiembre de 2019, que revocó la delegación de guarda con fines adoptivos establecida por la Resolución de 27 de septiembre de 2018.

  5. Después de que, con fecha 20 de octubre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictara auto de inadmisión de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón 79/2020, de 9 de julio, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón acordó señalar nueva vista y, tras los trámites procesales oportunos, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón dictó sentencia el 24 de febrero de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor:

    "Que estimado la demanda presentada por D. Jose Ignacio y Dª. Esther representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lidón Bernat Alarcón, contra la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, defendida y representada por la Letrada de la Generalitat, y contra D. [ Carlos Daniel] representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Tena, con intervención del Ministerio Fiscal:

    "- revoco y dejo sin efecto la resolución administrativa dictada por la Dirección Territorial de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón dictada en fecha 1 de marzo de 2021, en el expediente nº NUM000 respecto a la menor Maite que denegaba el acogimiento familiar solicitado por sus abuelos paternos y visitas, y acuerdo establecer con carácter inmediato y urgente un régimen de visitas progresivo de la menor con sus abuelos, con intervención del Punto de Encuentro Familiar a fin de que la menor Maite pueda relacionarse con sus abuelos paternos Jose Ignacio y Esther, así como con su hermano menor Eleuterio, cuyo acogimiento ostentan los abuelos. Este régimen de visitas será progresivo y deberá ir orientado a favorecer el vínculo entre la menor y sus abuelos y hermano biológico, así como a ampliarse siguiendo las siguientes líneas generales:

    "- se establecerá un primer período en que se realizarán visitas tuteladas de una duración de una hora, cada 15 días, en el propio PEF. Este período debería tener una duración aproximada máxima de 4 meses.

    "- a continuación, previo informe favorable del PEF, las visitas pasarán a ser semanales, igualmente realizadas bajo supervisión del PEF, con una duración aproximada de una hora. Este período debería tener una duración aproximada máxima de 4 meses.

    "- a continuación, previo informe favorable del PEF, las visitas anteriores semanales deberían comenzar a realizarse en el PEF, pero sin supervisión, con la duración que estime conveniente dicho PEF, en atención a la evolución de las visitas. Este período debería tener una duración aproximada máxima de 4 meses.

    "- a continuación, previo informe favorable del PEF, las visitas semanales deberían comenzar a desarrollarse fuera del PEF, sin supervisión, con la duración que estime conveniente dicho PEF, en atención a la evolución de las visitas. Este período debería tener una duración máxima aproximada de 4 meses.

    "- a continuación, previo informe favorable del PEF, las visitas semanales podrían incluir pernocta.

    "El PEF deberá rendir informes periódicos a este Juzgado sobre el desarrollo de las visitas que no podrán ser presentados, por el momento, con una regularidad inferior al mes.

    "Todo ello sin realizar expresa imposición de costas a ningún litigante".

  6. Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón de 24 de febrero de 2022 se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

    i) La parte actora formula dos recursos de apelación. El primero, contra la sentencia, interesa que se acuerde el inmediato acogimiento familiar de la menor con sus abuelos paternos indicando día y hora concreta para realizar el intercambio en un PEF. El segundo, contra el auto de 15 de marzo de 2022, que desestimó un recurso de reposición interpuesto por esa misma parte, interesando que se oficiara al Colegio de Psicólogos de Castellón a efectos de que por su Comité de Deontología se procediera a valorar el informe del Equipo Psicosocial emitido en el procedimiento y, una vez realizada esa valoración, se diera traslado a la actora para, en su caso, realizar un contrainforme para aportarlo al procedimiento e interponer acciones judiciales que correspondan frente a la perito.

    ii) La representación procesal del acogedor interpone recurso solicitando, como cuestión previa, la suspensión del procedimiento hasta la resolución de su recurso de amparo presentado ante el Tribunal Constitucional respecto del anterior procedimiento de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores 298/2018, así como la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda, declarando ajustada a derecho la resolución de la DTIPI de 1 de marzo de 2021.

    iii) La Abogacía de la Generalitat interpone recurso invocando como motivos error en la valoración de la prueba en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia apelada, e interesa la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda.

    iv) El Ministerio Fiscal se opuso a todos los recursos de apelación e interesó su desestimación.

  7. La Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2022.

    La sentencia desestima la solicitud de suspensión planteada por Carlos Daniel, desestima el recurso de apelación formulado por Jose Ignacio y Esther frente al auto dictado en fecha 15 de marzo de 2022 en el procedimiento de Oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 322/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón.

    La sentencia desestima los recursos de apelación interpuestos por Jose Ignacio y Esther en cuanto pretendían la estimación de su pedimento principal y la constitución del acogimiento.

    La sentencia desestima los recursos de apelación interpuestos por Carlos Daniel y por la Abogacía de la Generalitat Valenciana, que interesaban la íntegra desestimación de la demanda y la supresión del régimen de visitas.

    En síntesis, la Audiencia considera que debe denegarse la solicitud de acogimiento familiar con los abuelos por considerar perjudicial para la niña sacarla de su entorno actual, pero en cambio considera positivo establecer unas visitas con esos abuelos y su hermano pequeño, que está acogido por los abuelos. Únicamente introduce alguna modificación en el régimen de visitas fijado por la sentencia de primera instancia en atención a que como consecuencia de la ejecución forzosa instada por los abuelos de la sentencia dictada en el procedimiento 298/2018 las visitas ya se han iniciado. Como consecuencia de lo anterior, revoca parcialmente la sentencia apelada, cuya parte dispositiva queda redactada así:

    "1- Revoco y dejo sin efecto parcialmente la resolución administrativa dictada por la Dirección Territorial de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón dictada en fecha 1 de marzo de 2021 en el expediente nº NUM000 respecto a la menor Maite, en el sentido de mantener la denegación del acogimiento familiar solicitado por sus abuelos paternos, y revocar de denegación de visitas solicitada por dichos abuelos paternos.

    "2- Se acuerda establecer con carácter inmediato y urgente un régimen de visitas progresivo de la menor con sus abuelos y su hermano Eleuterio, con intervención del Punto de Encuentro Familiar, a fin de que la menor Maite pueda relacionarse con sus abuelos paternos Jose Ignacio y Esther, así como con su hermano menor Eleuterio, cuyo acogimiento ostentan los abuelos. Este régimen de visitas será progresivo y deberá ir orientado a favorecer el vínculo entre la menor y sus abuelos y hermano biológico así como a ampliarse siguiendo las siguientes líneas generales: se establecerá un primer período en que se realizarán visitas tuteladas de una duración de una hora, todas las semanas, en el propio PEF; a continuación, previo informe favorable del PEF, las visitas anteriores semanales deberían comenzar a realizarse en el PEF, pero sin supervisión, con la duración que estime conveniente dicho PEF, en atención a la evolución de las visitas; a continuación, previo informe favorable del PEF, las visitas semanales deberían comenzar a desarrollarse fuera del PEF, sin supervisión, con la duración que estime conveniente dicho PEF, en atención a la evolución de las visitas; a continuación, previo informe favorable del PEF, las visitas semanales podrían incluir pernocta. El PEF deberá rendir informes periódicos a este Juzgado sobre el desarrollo de las visitas que no podrán ser presentados, por el momento, con una regularidad inferior al mes. Todo ello sin realizar expresa imposición de costas a ningún litigante".

  8. Para desestimar la petición principal de los abuelos dirigida a que se acuerde el acogimiento como familia extensa, la sentencia de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Castellón de octubre de 2022 se basa en el siguiente razonamiento:

    i) El interés superior del menor es el criterio que debe basar la decisión de si la niña debe seguir en la familia de acogida o pasar a ser acogida por sus abuelos.

    ii) Los textos internacionales, nacionales y autonómicos consagran el principio del mantenimiento del menor en su medio familiar de origen, si bien no de una manera absoluta, pues cede cuando el interés del menor aconseje otras medidas.

    iii) La Audiencia valora de forma positiva la idoneidad de los abuelos como acogedores, en contra del informe psicosocial comarcal de Castellón de 2 de febrero de 2022. Dice la Audiencia:

    "Se trata aquí de determinar si los demandantes Srs. Jose Ignacio y Esther presentan a nivel teórico las aptitudes necesarias para hacerse cargo de su nieta en régimen de acogimiento, cumpliendo con el contenido de esta medida de protección previsto en el artículo 173 del CC ("El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo"). El cuestionamiento de los demandantes como acogedores se ha suscitado a raíz del informe emitido por el Gabinete Psicosocial Comarcal de Castellón de 2 de febrero de 2022, que concluyó la no idoneidad de los abuelos para ejercer la tutela de la nieta, lo que se contradice con el resto de la prueba obrante en autos. Sostienen la psicóloga y la trabajadora social del Equipo Técnico que los abuelos no son aptos porque minimizan los hechos y circunstancias de los progenitores de la niña y de la familia materna que llevaron al desamparo, porque no empezaron a interesarse por tener la guarda de su nieta hasta año y medio después de su nacimiento y porque achacan la culpa de todo lo ocurrido a la Conselleria y no a su hijo y a su nuera. Este tribunal no comparte la conclusión del Gabinete Psicosocial por los siguientes motivos: 1) Porque no es cierto que los abuelos no iniciaran sus reiteradas solicitudes para acoger a su nieta hasta año y medio después de su nacimiento, ya que en el expediente administrativo que el Gabinete tuvo a su disposición y declararon haber leído, consta ya un primer escrito dirigido por los abuelos paternos a la DTIPI el 5 de enero de 2018, esto es, un mes después de su nacimiento (el NUM001-2017) y apenas 3 días después de que se dictara la resolución que declaró a la menor en desamparo (de 2-1-2018). El interés de los abuelos por su nieta es algo incuestionable, y ha sido reiterado de forma insistente desde que se declaró el desamparo hasta la actualidad. 2) Porque si bien es cierto que tanto los abuelos como su dirección letrada están adoptando una postura de culpar de absolutamente todo lo que ha pasado con la menor a la Entidad Pública, ofreciendo una versión parcial y sesgada de la realidad carente de toda autocrítica, y que ello incluye una minimización de la responsabilidad de los progenitores de la niña en su declaración de desamparo o en el inicio de las gestiones tendentes a determinar la filiación paterna, esta circunstancia no les incapacita como acogedores, a la vista del resto de la prueba practicada. Procede traer a colación, sobre la valoración de los informes psicosociales, la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre, que dice: "ha dicho esta sala que, como sintetiza la sentencia 318/2020, de 17 de junio, ha destacado que tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014; y 135/2017, de 28 de febrero). En definitiva, asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional."

    "Y, en este sentido, la prueba sobre la idoneidad de los abuelos para el acogimiento resulta incontestable. Así:

    "1.- Existe un informe pericial, elaborado por la psicóloga Sra. Sofía, que, tras la realización de las pruebas oportunas, concluye la ausencia de indicadores sugerentes de trastornos o rasgos de personalidad que resulten incapacitantes para el ejercicio de la guarda y custodia de un menor, y que están llevando a la práctica sus capacidades con su otro nieto menor, Eleuterio, cuyo acogimiento ostentan. Aunque se trata de una pericial de parte, que contiene otras conclusiones más discutibles como las relativas a la conveniencia de que se lleve a cabo el acogimiento de Maite (que será objeto del fundamento jurídico siguiente), sus afirmaciones sobre la capacidad de los abuelos no quedan desvirtuadas por prueba en contrario y son compartidas por este Tribunal.

    "2.- Porque los demandantes ya han sido declarados idóneos para otro acogimiento, el de su otro nieto Eleuterio (nacido el NUM002-2020, declarado en situación de desamparo por resolución de 6-4-2020 y que está en acogimiento familiar temporal con sus abuelos paternos en virtud de resolución de 17-4-2020). Resulta contradictorio pensar que los actores pueden ser idóneos para acoger a un nieto y no para acoger a su otra nieta (a nivel teórico, porque también habrá que valorar las circunstancias de uno y otro menor para ver si dicho acogimiento con los abuelos resulta conveniente o no).

    "3.- Porque ese acogimiento de su otro nieto fue acordado por la Entidad Pública al existir un informe, elaborado por SPAM el 16 de abril de 2020, en el que se hacían constar sus puntos fuertes y débiles, y a partir del cual la propia Entidad Pública apreció que resultaban aptos e idóneos.

    "4.- Porque en la propia resolución ahora impugnada, por la que se denegó la solicitud de acogimiento de los abuelos, en ningún momento se afirmó que éstos no fueran idóneos, sino que la denegación vino motivada por considerar que la menor se hallaba plenamente integrada en su familia de acogida, con la que había formado fuertes vínculos afectivos lo que desaconsejaba separarla de ese entorno favorable.

    "5.- Porque el acogimiento de su otro nieto, aprobado por la DTIPI, se está llevando a cabo de modo correcto y positivo, tal y como se desprende de los informes de seguimiento del mismo recabados en esta segunda instancia.

    "6.-Porque en las visitas que se han acordado en la Ejecución 1155/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón, se ha evidenciado la actitud positiva y colaboradora de los abuelos, así como que éstos cuentan con las habilidades necesarias para cuidar de su nieta durante las visitas. Así consta en el informe del PEF de 20 de septiembre de 2022 sobre las 6 primeras visitas realizadas en agosto y septiembre de 2022.

    "En definitiva, por todo cuanto se acaba de exponer, la idoneidad y aptitud de los demandantes como acogedores debe ser reconocida, tal y como se hizo en la sentencia apelada, lo que debe llevar al siguiente punto debatido, cual es la conveniencia de acordar o no el acogimiento de Maite con sus abuelos, que constituye el principal objeto de discusión".

    iv) En el caso, se considera relevante:

    "Que existe una total ausencia de relación de la menor con su familia de origen (y aquí, en lo que interesa, con sus abuelos paternos que la quieren acoger). La niña fue declarada en situación legal de desamparo mediante resolución de 2 de enero de 2018, cuando apenas contaba un mes de vida, y desde entonces ha vivido con dos familias seleccionadas por la Entidad Pública, primero con una familia en acogimiento familiar desde enero hasta septiembre de 2018, y posteriormente con su actual familia acogedora mediante resolución de 27-9-2018, inicialmente en preadoptivo y actualmente en acogimiento familiar temporal.

    "Esta situación, sobre cuya causa la familia biológica y la Administración se culpan mutuamente, no responde a una realidad que la haya impuesto, sino que ha sido prolongada artificial e innecesariamente por la DTIPI. Aunque este Tribunal no comparte el tono excesivamente belicoso de la defensa letrada de los abuelos, que culpabiliza absolutamente de todo a la Entidad Pública con una visión de los hechos claramente parcial e interesada, no se puede dejar de señalar que la separación de Maite de su familia de origen, que estuvo justificada cuando se declaró su desamparo, no ha podido finalizar con el retorno de la menor con su familia (no con sus progenitores, con los que el regreso es inviable al haber fallecido el padre y haber incumplido la madre el PIF que suscribió respecto de su segundo hijo, lo que evidencia una actitud incompatible con pretender recuperar a su hija mayor, pero sí con sus abuelos paternos) por una serie de circunstancias que en principio no podían achacarse a la Administración, pero posteriormente sí. Puesto que cuando nació la menor, fue inscrita únicamente con su filiación materna (el padre, que había sido condenado por violencia de género hacia la madre, había desaparecido), en el momento en que los supuestos abuelos paternos presentaron su primer escrito ofreciéndose como acogedores (el 5-1-2018, 3 días después de la declaración del desamparo), la DTIPI no podía siquiera valorar esa solicitud de acogimiento al no estar reconocidos los solicitantes como tales abuelos, por lo que nada cabe reprochar a la Administración en este primer momento. Esta situación de imposibilidad de valorar a los abuelos paternos como posibles acogedores, pese a los numerosos escritos que presentaron reiterando su ofrecimiento, se mantuvo hasta que el supuesto padre reapareció e inició los trámites para que se reconociera su paternidad, lo que se produjo en mayo de 2019, cuando ambos progenitores iniciaron ante el Registro Civil de Castellón un expediente de reconocimiento de la filiación paterna, del que se dio traslado a la DTIPI como legal representante de la menor cuya tutela tenía asumida desde el 2 de enero de 2018. A partir de ese momento, la Conselleria pudo haber adoptado dos posturas distintas. La primera, y más lógica, hubiera sido colaborar en la comprobación de la posible filiación de quien había aparecido afirmando que era el padre. Bien se podría haber realizado la prueba biológica oportuna para determinar si Pio era el progenitor biológico (que, de haber resultado negativa, habría eliminado definitivamente cualquier actuación para valorar a la familia extensa paterna y que, de haber salido positiva, habría obligado a valorar a esa familia paterna como posibles acogedores, sin que necesariamente se tuviera que haber acordado el acogimiento, pero sí al menos valorar y resolver su solicitud). Pero, antes al contrario, la pauta de actuación de la DTIPI desde que tuvo conocimiento de la existencia de un posible padre de la menor fue la de oponerse frontalmente a cualquier tipo de reconocimiento de esa filiación, para mantener a la niña con la familia preadoptiva seleccionada sin entrar a valorar otras posibles opciones. Así, en el expediente registral se opuso expresamente al reconocimiento de la filiación paterna, lo que dio lugar al archivo de dicho expediente dejando expedita a las partes la vía judicial. Incluso la Abogacía de la Generalitat instó un sorprendente expediente de jurisdicción voluntaria que calificó de "impugnación de filiación no matrimonial", dirigida contra el supuesto padre, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón con el n.º 752/2019, y que fue archivado mediante auto de 9 de septiembre de 2019 ante la inexistencia de la filiación paterna reconocida que se impugnaba. Y, posteriormente, cuando el padre tuvo que presentar demanda contenciosa sobre reconocimiento de la filiación paterna (procedimiento n.º 1111/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Castellón), la Abogacía de la Generalitat se opuso a dicha demanda, siendo necesario practicar prueba biológica de paternidad, emitiéndose informe del INT el 10 de junio de 2020 concluyendo que las posibilidades de que el Sr. Pio fuera el padre de la niña eran del 99,999999%, tras lo cual se dictó sentencia el 22 de julio de 2020 declarando la filiación paterna de Maite. Piénsese que cuando el presunto padre inició su actividad administrativa, registral y judicial para que se le reconociera su paternidad, la niña solo tenía 18 meses de edad, y solamente llevaba 9 meses con su familia de acogida preadoptiva, con lo que las posibilidades de retornarla con su familia de origen (en acogimiento con sus abuelos) eran totalmente viables, y podía haberse acordado en ese sentido (previa comprobación de las circunstancias de los abuelos y su idoneidad como acogedores) sin que el cambio de entorno familiar hubiera causado excesivos problemas de adaptación a la niña. Pero en ningún momento se planteó esa posibilidad por la Entidad Pública, que no valoró ninguna otra opción que la de seguir adelante con la adopción de la niña.

    "Y esa conducta se intensificó y quedó aún más patente cuando la progenitora formuló demanda de oposición frente a la resolución que había declarado a su hija en situación de desamparo (que amplió posteriormente a la resolución que le había denegado visitas y a la resolución que acordó delegar la guarda con finalidad preadoptiva y elevar propuesta de adopción a los tribunales). En el procedimiento a que dio lugar esa demanda (el n.º 298/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón), la Generalitat se opuso a la misma (lo que no resulta para nada censurable, pues lo normal es que la Entidad Pública defienda la legalidad de su actuación, máxime cuando la impugnación se refería inicialmente a la declaración de desamparo de la menor, que era claramente ajustada a derecho, hasta el punto de que la propia parte actora no recurrió la sentencia que confirmó el desamparo pero que revocó la delegación de guarda preadoptiva), pero, cuando se dictó sentencia en primera instancia el 24 de septiembre de 2019 dejando sin efecto el preadoptivo, no atendió para nada las indicaciones y lo que acordó el Juez, y optó por dilatar el procedimiento mediante la interposición de sucesivos recursos (primero el de apelación, desestimado por SAP Castellón, sección 2ª, de 9 de julio de 2020, y posteriormente los de casación y extraordinario por infracción procesal, inadmitidos por ATS de 20 de octubre de 2021). Ya en la sentencia del Juzgado de 24-9-2019 se hacía constar: "la guarda con fines adoptivos se acordó de forma prematura" (...) "En ese momento no existía, a criterio de este juzgador, un pronóstico fundado y definitivo, de imposibilidad de reintegro. La actuación de la administración dirigida a lograr el reintegro es prácticamente nula, no debiendo olvidar que es uno de los principios que deben regir su actuación." (...) "En los informes examinados nada consta sobre la filiación paterna. Ahora bien, esta no era una cuestión totalmente desconocida para la Entidad Pública. D. Jose Ignacio y Dª Esther, quienes dicen ser los abuelos paternos, presentaron dos escritos poniendo dicha circunstancia en conocimiento de la administración a los pocos días de la declaración de desamparo, concretamente el 5 de enero de 2018 (folio 635) y 1de febrero de 2018 (folio 633), sin que conste cual fue la respuesta de la administración. No consta ninguna actuación de la administración dirigida a lograr la determinación de la filiación paterna de la menor, lo que entiende este juzgador es una actuación que debió realizarse en beneficio de la menor". Ante tan contundentes consideraciones, bien podría la DTIPI haberse planteado (sin perjuicio de su derecho a recurrir la sentencia si la consideraba no acorde a sus intereses) actuaciones dentro del expediente administrativo para facilitar la determinación de la filiación paterna y la valoración de la familia extensa paterna como posible núcleo de acogimiento, pero nada hizo al respecto (en ese momento, Maite tenía 22 meses de edad y aún se podría haber llevado a cabo su retorno con la familia de origen en condiciones que no le causaran un perjuicio emocional).

    "Y, cuando se dicta sentencia el 9 de julio de 2020 por parte de la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía de la Generalitat, desestimando dicho recurso, se vuelve a poner de manifiesto el irregular proceder de la Administración. La Audiencia, tras sintetizar los argumentos de la sentencia de instancia y hacerlos propios, puso de manifiesto la existencia de dos datos nuevos relevantes que vendrían a reforzar los fundamentos de la sentencia apelada. "Por un lado, ha resultado que el Instituto Nacional de Toxicología ha dictaminado que Pio sería el padre biológico de la menor Maite (aún pendiente de la sentencia civil que quepa en el procedimiento núm. 1111/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de CS donde tal prueba genética fue acordada), quien fuere pareja de la progenitora.

    "Y por otro lado en el expediente NUM003 sobre el otro hijo menor ( Eleuterio) de doña Maite, en que la Conselleria también había retirado a la madre el hijo, por resolución de 17 de abril de 2019 la propia Dirección Territorial ha determinado el acogimiento familiar temporal con los abuelos paternos, don Eleuterio y doña Maite, con el expreso reconocimiento de su aptitud para el desempeño del mismo.

    "Estos datos, ponen de manifiesto una, cuando menos, desconcertante actitud de la Conselleria -calificada por los apelados de mala fe- en cuanto por un lado negaron su colaboración ante el Registro Civil para la determinación de la filiación de la menor Maite que el supuesto padre interesó por la vía del art. 124 CC, obstrucción que fue fundamental para determinar un acuerdo de la encargada del R. Civil denegatorio de la inscripción de la paternidad de fecha 23 de julio de 2019, cuando, por un lado, con una actitud muy distinta dieron por buena la abuelidad paterna de los nuevos acogedores en la resolución de 17 de abril sobre ese segundo hijo Eleuterio.

    "Esta diversa actitud de la DT no se muestra de fácil comprensión, se ignora si pudiere deberse a fines dilatorios a fin de sostener la situación administrativa diseñada por la DT prematuramente según la sentencia apelada perseverar y abundar en el desarraigo de la niña, que es justamente lo que la sentencia apelada reprochaba y trataba de evitar con aquello de ordenar la elaboración de un PIF y valorarse, "a la mayor brevedad posible" visitas de la familia."

    "Tras obtener una segunda sentencia desfavorable a sus intereses y en la que se le daba un toque de atención, en un momento en que la menor tenía 2 años y medio de edad, la Generalitat, lejos de reconsiderar su actuación y atenerse a los criterios que le marcaban los tribunales, se embarcó en una huida hacia adelante mediante la interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que no llegaron a ser tan siquiera admitidos a trámite mediante ATS, Sala Civil, de 20 de octubre de 2021, pero que, al amparo de la imposibilidad de ejecutar provisionalmente las anteriores sentencias conforme al artículo 525 LEC, mantuvo la situación fáctica existente, de modo que el transcurso del tiempo iba consolidando una situación de desarraigo familiar de la niña que podía haberse solucionado al menos dos años antes".

    v) También es relevante que la niña tiene un hermano de doble vínculo, pero la prioridad del mantenimiento de los hermanos con una misma persona no tiene carácter absoluto. Razona la sentencia:

    "Que Maite tiene un hermano biológico de doble vínculo, Eleuterio (nacido el NUM002 de 2020), sin que, hasta fechas muy recientes, se haya permitido ningún contacto o relación entre ambos. Para la realización de estas visitas, los abuelos paternos han tenido que impetrar nuevamente el auxilio de los tribunales, lo que dio lugar al procedimiento de Ejecución n.º 1555/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón, en el que la Generalitat ha tenido que ser requerida reiteradamente, incluso con apercibimiento de multas coercitivas, para que cumpliera con lo establecido en la sentencia firme del procedimiento n.º 298/2018, y en el que, ante la solicitud de los abuelos para la adopción de medidas cautelares urgentes al amparo del artículo 158 del Código Civil, se llegó finalmente un acuerdo el 28 de julio de 2022 para dar inicio a las visitas entre Maite y sus abuelos paternos y su hermano pequeño.

    "Esta situación vulnera los preceptos legales que configuran el principio de no separación de hermanos. Así, el artículo 172 ter del Código Civil en su tercer apartado, establece que: "2. Se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos."

    "También el artículo 91 de la Ley valenciana 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, establece en su apartado j) que "1. Además de los principios recogidos en el artículo 3 de esta ley , las administraciones públicas observarán los siguientes principios en el desarrollo de la acción protectora: (...) j) La preservación de las relaciones interpersonales significativas que resulten beneficiosas para el desarrollo de la persona protegida, especialmente con sus hermanos, hermanas, padres, madres u otras personas que, en su lugar, hayan desempeñado las funciones parentales. Se mantendrán unidos a los hermanos y hermanas en las medidas de protección que se adopten, siempre que ello no contravenga el interés superior del menor." E igualmente el artículo 115 de dicha Ley 26/2018 establece que: "1. Salvo que el interés particular de alguna persona protegida aconseje otra cosa, y así se recoja, de forma motivada, en la resolución que se dicte al respecto, se mantendrá unidos a los hermanos y hermanas, ya sean de único o de doble vínculo, en las medidas de protección que se adopten, tanto durante el tiempo que asuma su guarda la Generalitat, como a su finalización, por reunificación familiar o por delegación de su guarda para adopción. 2. En las decisiones acerca de los grupos de hermanos y hermanas, además de los criterios generales de interpretación y ponderación del interés superior de la persona menor de edad, se tendrá en cuenta las necesidades derivadas de su distinto momento evolutivo, la naturaleza de su relación, la vinculación preexistente y que la medida que se adopte no limite las posibilidades de desarrollo futuro de ninguno de ellos."

    "Esta prioridad del mantenimiento de los hermanos con una misma persona o institución, que es un derecho que afecta a los dos menores, no tiene, sin embargo, carácter absoluto, sino que puede ceder en aquellos casos en que exista justa causa que responda al interés superior de los menores (en este caso, el de Maite, que es la persona respecto de la cual se han adoptado las medidas de protección objeto de litigio)".

    vi) La niña se encuentra totalmente integrada en su núcleo familiar:

    "Que la menor se encuentra totalmente integrada en su núcleo familiar de acogida, en el que reside desde hace ya 4 años a consecuencia del tortuoso devenir del expediente administrativo y de los procedimientos judiciales que se ha expuesto anteriormente. Así se desprende, en primer término, del informe pericial elaborado por la psicóloga Sra. Estela a instancias de la familia de acogida y que, pese a ser un dictamen de parte no totalmente imparcial (como tampoco lo es el aportado por los abuelos demandantes, elaborado por la psicóloga Sra. Sofía), contiene una conclusión que, a la vista de otros elementos probatorios a los que luego se aludirá, se considera cierta y válida (conclusión primera de su informe): "Respecto al grado de apego e integración familiar de la menor Maite en el conjunto familiar formado por los progenitores Sr. Carlos Daniel y Magdalena., CONCLUYO que Maite tiene establecido un apego seguro con el Sr. Carlos Daniel y Magdalena., a quienes reconoce como sus figuras de apego principales, sintiéndose segura, querida y protegida en su compañía. Este apego parece haberse establecido desde los primeros días de su acogimiento habiéndose consolidado a través de la creación de un entorno familiar adaptado a las necesidades materiales, afectivas, sociales y emocionales de la menor con riqueza de estímulos ambientales, sociales y familiares a través de la construcción mental y emocional que ha permitido a Maite sentirse segura y querida incondicionalmente por el Sr. Carlos Daniel y Magdalena., mostrarse cómoda y feliz en el entorno familiar facilitado por éstos, sintiéndose válida e importante para ellos habiendo desarrollado y establecido un apego seguro."

    "También concluye esta fuerte vinculación de la menor con su familia de acogida el informe elaborado por el Gabinete Psicosocial de Castellón que, pese a haberse centrado sobre todo, y con inusual vehemencia, en desautorizar a los abuelos y negarles la idoneidad para ser acogedores que está sobradamente acreditada, realiza consideraciones sobre este punto que deben ser tenidas en cuenta. Se señala en ese informe que la niña "ha establecido un fuerte vínculo afectivo con su familia preadoptiva. Se encuentra en un entorno estable, adecuado y seguro. Según los informes que constan, está totalmente adaptada e integrada (...) La menor es feliz, es querida, tiene una vida plena, con todas sus necesidades básicas y de amor, cariño, totalmente cubiertas".

    "En la misma línea apuntan los informes sobre seguimiento del acogimiento elaborados por la Fundación Diagrama que han sido aportados en esta segunda instancia. En el penúltimo informe, de fecha 2 de agosto de 2022, que va en la línea de los anteriores, se realizan las siguientes conclusiones:

    "*Los acogedores se muestran atentos y sensibles a las demandas emocionales de la niña, quien está muy integrada en el núcleo familiar y ha encontrado su lugar en la familia.

    "*La pareja está abordando de manera muy receptiva el tema de su pasado, mostrando recursos para transmitirle su historia de vida de forma positiva y con arreglo a su desarrollo evolutivo, promoviendo el sentimiento familiar.

    "*La adaptación escolar está siendo muy buena, presentando el general, buenas interacciones con sus iguales y con la profesora, mostrando un buen ritmo en los aprendizajes.

    "* Maite es muy querida por la familia extensa y por los amigos del entorno social de la pareja, está muy integrada.

    "*La niña está desarrollando un estilo de apego seguro y una buena vinculación afectiva con los acogedores quienes son sus principales referentes afectivos y éstos muestran capacidad para responder adecuadamente a las demandas de la niña.

    "En definitiva, y aunque se trate de un vínculo creado artificialmente por la reiterada negativa de la Administración a considerar la posibilidad de valorar el retorno de la niña con su familia de origen, lo cierto es que tal vínculo existe, es fuerte, positivo y constituye el único apego afectivo y de seguridad que, a día de hoy, tiene la niña".

    vii) El artículo 19 bis de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, introducido por la Ley 26/2015, de 28 de julio, establece, en el último inciso de su ordinal tercero, los criterios que deben ponderarse para decidir sobre el retorno con la familia de origen de un menor que esté en acogimiento familiar: "el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma". Estos factores, que son recalcados por la jurisprudencia ( SSTS, Sala Civil, de 20-7-2014, 2-12-2015 y 14-2-2018) son especialmente relevantes en el caso de autos, y han sido tomados en cuenta por la Juez "a quo" en su decisión de denegar el acogimiento con los abuelos y mantener a la menor en su actual núcleo familiar.

    Sobre los efectos que podría producir en la niña una súbita separación de su familia de acogida, que es la única que conoce y que para ella supone su punto de referencia y su apego afectivo y emocional, se pronuncian diversos informes obrantes en autos (...).

    En sentido contrario se pronuncia la perito Sra. Sofía (...).

    En atención a lo anterior, la sentencia concluye:

    "A la vista de los informes citados, esta Sala no puede sino compartir las valoraciones y conclusiones de la sentencia apelada. Sacar a la niña en estos momentos, cuando está próxima a cumplir los 5 años de edad, de los que lleva 4 con la familia acogedora, del que es su núcleo familiar de referencia y con la que tiene un fuerte vínculo afectivo, podría generarle un trastorno emocional evidente. No se comparte en absoluto las consideraciones de la perito Sra. Sofía sobre la capacidad de adaptación de Maite a situaciones nuevas, basadas únicamente en el hecho de que cuando la entrevistó en compañía de los técnicos de la Conselleria la niña se mostró extrovertida y desenvuelta ante personas desconocidas, porque se trata de una conclusión bastante simplista, claramente preorientada a obtener unas conclusiones favorables a los intereses de sus clientes. Que la niña se muestre curiosa y espontánea durante la entrevista, en un lugar al que ha sido llevada por quienes ella considera sus padres y con los que sabe que va a volver cuando dicha entrevista acabe, no puede llevar a considerar que vaya a tener esa misma reacción si se le saca súbitamente de la que para ella es su auténtica familia para llevarla a vivir con otras personas que, pese a los vínculos de parentesco, son unos auténticos extraños para ella. Maite no es un objeto que pueda llevarse y traerse de un sitio a otro sin más, sino una persona de muy corta edad que acumula un historial de vida complicado (declaración en desamparo, dos acogimientos familiares) y que, afortunadamente, sus primeras experiencias de cambio de familia se produjeron cuando era apenas un bebé (cuando fue declarada en desamparo contaba solamente con un mes de edad, y cuando fue a vivir con la actual familia de acogida tenía 9 meses, por lo que no era consciente de lo que sucedía a su alrededor ni a las circunstancias que estaba viviendo), y cuya estabilidad psíquica y emocional debe ser preservada, en su propio interés. Resulta comprensible el interés de los abuelos por tener consigo a su nieta, y su frustración ante la prolongación forzada y artificiosa de la situación personal y familiar de la niña a consecuencia del incorrecto proceder de la Conselleria, pero los errores de la Administración no los puede pagar la menor. Aunque la Entidad Pública podía y debía haber favorecido el posible retorno de Maite con su familia extensa tiempo atrás, cuando ese retorno podría haberse realizado en unas condiciones menos traumáticas para la niña, lo cierto es que en este momento, el cambio de familia se considera inviable, por ser susceptible de causar a la niña un perjuicio evidente derivado de su separación de las personas que constituyen su referencia y sus figuras de apego. Entrar a considerar los hipotéticos perjuicios que mantenerla separada de su familia biológica pudiera causarle a medio y largo plazo no deja de ser una mera especulación incierta, y tales perjuicios podrían producirse tanto si se le mantiene en su actual núcleo familiar como si se le traslada a vivir con otro distinto. Lo importante es que, en el momento actual, el riesgo de trastorno emocional deriva de extraer a la pequeña del núcleo que ella considera como su auténtica familia, en la que se encuentra plenamente integrada y que le proporciona confianza y seguridad, lo que a buen seguro le causaría un sentimiento de pérdida y abandono.

    Por todo ello, debe mantenerse la denegación del acogimiento familiar con los abuelos paternos, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los mismos".

  9. Los abuelos interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2022 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Castellón. Aportan copias de la ampliación de la querella que han presentado por entender que se han producido durante todo el procedimiento dilaciones indebidas e infracciones de sus derechos fundamentales, así como copia de un informe de los Servicios Sociales de 7 de octubre de 2022 sobre valoración de su capacidad parental para acoger a su nieta, así como sobre la conveniencia de que esté acogida con su familia biológica extensa y su hermano biológico, y que, según refieren, les fue trasladado el mismo día que se les notificó la sentencia ahora recurrida.

  10. La Generalitat Valenciana y Carlos Daniel (en su condición de acogedor de la niña) invocan causa de inadmisibilidad, por entender que no concurre interés casacional. Puesto que no se trata de una causa de inadmisibilidad de las que esta sala considera absoluta, le daremos respuesta al resolver el recurso de casación.

    Carlos Daniel, además, aporta copia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón de 30 de marzo de 2023 y de una resolución de la Dirección Territorial de la Vicepresidencia y Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas que acuerda el cese del acogimiento temporal de la niña y acuerda el "acogimiento familiar permanente con su actual familia acogedora".

  11. El Ministerio fiscal interesa la desestimación de los recursos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Dada la complejidad de los antecedentes de hechos expuestos, debemos recordar que el recurso por infracción procesal y de casación lo interponen los abuelos contra la sentencia dictada con fecha de 10 de octubre de 2022 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 368/2022, dimanante del juicio n.º 322/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón de la Plana.

El recurso por infracción procesal consta de dos motivos.

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión. Expresamente se refiere a la infracción del art. 460.2.3.º LEC.

Como observa el Ministerio Fiscal, el primer motivo del recurso por infracción procesal, sin cita del precepto correspondiente del art. 469 LEC, en realidad se fundamenta en ese artículo, en su número 1 motivo 3°, infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. Se invoca como norma infringida la contenida en el art. 460.2.3ª LEC, relativo a las pruebas que pueden practicarse en segunda instancia, y conforme al cual, "en el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: ... Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad".

El motivo, de manera coincidente con lo razonado por el Ministerio fiscal, cuyo criterio compartimos, va a ser desestimado, de acuerdo con lo que exponemos a continuación.

En el recurso se argumenta que se solicitó a la Audiencia la práctica de diligencias mediante escrito de 3 de octubre 2022, a la vista del Informe elaborado por el Punto de Encuentro Familiar en fecha 20 de septiembre de 2022 (que se había admitido como prueba en la segunda instancia). Dichas diligencias iban encaminadas a valorar profesionalmente el anterior Informe del PEF (aportado el día anterior) y a acreditar que la DTPI sí que suele acordar el reintegro en familias de origen de menores con edades entre 5 y 6 años tras varios años en acogimiento con familias alternativas, algo que se ponía en duda en el resto de los recursos/impugnaciones y que en la sentencia se considera como inviable y dramático. De esta forma, se trataba de contrarrestar un informe del punto de encuentro sobre la evolución de la menor Maite en relación con las visitas realizadas por la familia de origen.

La Audiencia inadmitió la prueba sobre los informes mediante auto de 4 de octubre de 2022. La primera prueba solicitada era una pericial de psicóloga para valorar el informe del punto de encuentro. La perito psicóloga ya había presentado un informe sobre la menor en primera instancia, y se volvió a valorar en segunda instancia. Un nuevo informe sobre la menor era improcedente porque ya existía uno, y si lo que se pretendía era alegar o contrarrestar sobre lo informado por el punto de encuentro, ello era posible en la vista de segunda instancia por los profesionales que se ocupaban de los intereses de los demandantes. En definitiva, la inadmisión del informe no dio lugar a indefensión y tampoco era decisivo del fallo de la sentencia de apelación.

La segunda prueba que se quería incorporar al proceso era documental acreditativa de que la Dirección Territorial de la Consejería de Igualdad sí que suele acordar el reintegro a familias de origen de menores con edades entre 5 y 6 años tras varios años en acogimiento con familias alternativas. Como bien dice el Ministerio Fiscal, esta segunda prueba es intrascendente, ya que el que se acuerde o no el reintegro del menor en otros supuestos de acogimiento alternativo nada afecta a las peculiaridades o singularidades de este proceso y del acogimiento de la menor Maite, a cuyo interés debe estarse.

En definitiva, la inadmisión de las pruebas propuestas no constituye la infracción denunciada por los recurrentes, dado el nulo efecto que podría tener en la resolución que se dictara en apelación, por lo que procede la desestimación del motivo primero por infracción procesal.

TERCERO

El segundo motivo del recurso por infracción procesal denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE. Alegan los recurrentes, literalmente, que "si de algo ha sido ejemplo este procedimiento, es de la constante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva tanto de mis mandantes como de los menores de autos, que además han sufrido la indefensión de no ser debidamente amparados ni por el Ministerio Fiscal ni por la autoridad judicial de forma valiente y firme, pasando ésta de imponer la obligación a la DTPI de iniciar un Plan de visitas y valoración de reintegro a la familia de origen (con nulidad de todas las resoluciones en sentido contrario y apercibimiento de multas) a acordar que el transcurso del tiempo provocado por la propia DTPI ha generado un vínculo afectivo y un apego que de ningún modo puede ahora disolverse".

Estas alegaciones se conectan con las querellas interpuestas por los recurrentes por prevaricación y otros delitos contra funcionarios de la Dirección Territorial de la Consejería de Igualdad y contra la propia jueza de del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón, en las que denuncian dilaciones indebidas que han perjudicado a los demandantes al hacer que se creen vínculos entre la menor y la familia que la acoge. Los recurrentes vuelven a incidir en la denegación de la prueba a que se ha hecho referencia en el motivo anterior.

Se trata de un motivo en el que se alega genéricamente indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero sin llegar a concretar fundadamente las acciones que dan lugar a esa vulneración constitucional, y sin aportar un sustento jurídico mínimo que permita apreciarla. En consecuencia, el motivo, como advierte el ministerio fiscal con criterio que compartimos, carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.2º LEC), incurriendo en causa de inadmisión que en este momento da lugar a su desestimación.

Recurso de casación

CUARTO

La sentencia que se recurre, dictada con fecha de 10 de octubre de 2022 por la sec. 4.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, confirmando en este punto la sentencia del juzgado, desestima la petición principal ejercitada en su demanda por los abuelos de la niña Maite y dirigida a que se acordara el acogimiento como familia extensa previo régimen de visitas progresivo, con instancia a la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas para que elabore un plan de intervención familiar que permita llevar a cabo tal acogimiento con todas las garantías jurídicas para el interés superior de la menor.

El recurso de casación interpuesto por los abuelos de la niña contiene tres motivos.

  1. El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 172 ter CC, y de los arts. 2, 19 bis y 20 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, relativos al interés superior de la menor y el retorno a la familia de acogida.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia de apelación no tiene en cuenta el interés superior de la menor Maite ni de su hermano menor, Eleuterio, nacido el NUM002 de 2020, que se encuentra con los abuelos paternos en acogimiento, y no hay que olvidar, se dice, que estamos ante dos hermanos biológicos de doble vínculo, cuyo interés y derecho pasa por crecer juntos, puesto que no se ha acreditado que ello supusiera un riesgo o perjuicio para alguno de ellos, y cada día que pasa el retorno de Maite a su núcleo familiar extenso se atisba más complicado por el afianzamiento que se va dando en el vínculo entre la menor y los acogedores, a lo que hay que añadir las interferencias y actitud obstaculizadora de los actuales acogedores D. Carlos Daniel y D. Magdalena, por lo que una resolución judicial que ordene el retorno de la menor con sus abuelos paternos con carácter inmediato resulta imprescindible, de modo que la Consejería debe utilizar sus medios para que la transición se haga de la forma más ordenada posible sin causar a la menor daño alguno.

  2. El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de la tutela judicial civil de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 10, 18 y 39 de la Constitución Española.

    En el desarrollo del motivo se explica que los abuelos paternos se han visto obligados a instar toda una serie de procedimientos administrativos y judiciales, para tener consigo a su nieta, bajo acogimiento, y la actitud impeditiva y obstaculizadora de la Administración ha causado un grave daño a su dignidad, negándoseles su derecho a pesar de los pronunciamientos judiciales favorables en los que además se censura a la Administración. Explica que denegar a la nieta su derecho a crecer con su familia, supone una infracción de sus derechos, reclamando que la única razón de mantener el acogimiento con la familia extraña es el apego que la niña ha desarrollado con esa familia como consecuencia de actuaciones contrarias al interés de la menor, como dificultar que quedara determinada la paternidad del hijo de los recurrentes respecto de la niña, no valorar la posibilidad de un acogimiento familiar en la propia familia de origen cuando nació la niña y se declaró el desamparo, y luego cuando quedó determinada la paternidad de la niña y por tanto la condición de abuelos de los demandantes, recurrir en casación sin fundamento la sentencia de la Audiencia Provincial de 9 de julio de 2020 para evitar su ejecución ( art. 525 LEC) y no elaborar el plan de intervención familiar para analizar la posibilidad de reintegro de la menor en su familia biológica, como le ordenaba esa sentencia. Destacan, en definitiva, la contradicción que supone criticar la conducta de la Consejería y, al mismo tiempo, avalar sus decisiones.

  3. El tercer motivo del recurso no es un motivo autónomo sino que, de manera complementaria respecto de las infracciones de normas invocadas en los motivos anteriores, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la ponderación del interés del menor en relación con la posible reinserción en la familia biológica. Cita la sentencia de esta sala 565/2009, de 31 de julio, la STEDH de 23 de junio de 2020, y el ATS de 7 de julio de 2009.

QUINTO

La sala va a dar respuesta de manera conjunta a lo planteado en los tres motivos, en atención a la estrecha relación de las vulneraciones normativas denunciadas y a que todas ellas se dirigen a que se case y anule la sentencia recurrida y se acuerde el establecimiento inmediato del acogimiento familiar de la niña Maite con sus abuelos paternos.

Por las razones que exponemos a continuación, el recurso va a ser estimado, pues la valoración que hace la sentencia recurrida para desestimar el establecimiento del acogimiento de Maite por sus abuelos paternos no valora adecuadamente el interés de la niña, de acuerdo con los criterios establecidos en los textos internacionales y nacionales de protección del interés superior del menor y protección de la vida privada y familiar, y la jurisprudencia que los interpreta que, como no podía ser de otra manera, valora los intereses concretos el niño, niña o adolescente en cada caso, en función de las circunstancias que concurren (entre las más recientes, con cita de jurisprudencia de la propia sala, sentencias 1275/2023, de 20 de septiembre, 281/2023, de 21 de febrero, 720/2022, de 2 de noviembre).

  1. No se discute que cuando nació Maite se encontraba en una situación de desprotección, sino si lo que procede ahora es que se acuerde el acogimiento permanente por sus abuelos paternos.

  2. Es cierto que el retorno con la familia biológica no es un criterio absoluto y también que el acogimiento en familia extensa se supedita al interés del menor. Pero uno y otros son criterios que la legislación de menores prioriza y consagra como preferentes en atención al beneficio abstracto que, por razones de identidad y estabilidad, reporta para los menores ser cuidados por su familia de origen, por lo que solo el interés del menor puede justificar que la decisión se aparte del criterio preferente ( art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 172 ter CC, y de los arts. 2, 19 bis y 20.2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor). En el caso que juzgamos no concurren razones para no dar cumplimiento al criterio que la ley prioriza en interés de los menores.

  3. En el caso que juzgamos la sentencia recurrida, con criterio que compartimos, y por las razones que hemos recogido en el apartado 7 del fundamento de derecho primero de esta sentencia, considera que los abuelos son idóneos para el acogimiento.

    A la misma conclusión llega el informe técnico de la psicóloga y educadora social del EEIIA del Ayuntamiento de Castellón de la Plana de 7 de octubre de 2022, de manera coherente con la valoración de idoneidad que ha permitido que tengan en acogimiento a Eleuterio, el hermano de Maite, y de manera coherente también con los informes sobre las visitas que se iniciaron en agosto de 2022.

    Ello a pesar del criterio que, de manera sorprendente, se mantiene sobre su falta de idoneidad en el informe del gabinete psicosocial comarcal de Castellón de 2 de febrero de 2022, y que la sentencia recurrida cita expresamente pero no asume, en ejercicio de la atribución constitucional de decidir valorando jurídicamente los informes con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito, de las que resultan no ser ciertos datos que se mencionan en tal informe (como los reproches a los abuelos sobre su inacción en atención al momento en que iniciaron sus solicitudes, cuando es incuestionable el interés de los abuelos por su nieta desde el primer momento).

  4. La sentencia recurrida igualmente valora que el acogimiento por los hermanos permitiría la convivencia de Maite con su hermano de doble vínculo, lo que a juicio de esta sala es un criterio muy relevante, por la potenciación de la relación y los afectos fraternales y por el refuerzo de pertenencia a una familia.

    La no separación de hermanos es un criterio que debe inspirar las decisiones que se adoptan en materia de menores ( art. 172 ter CC y legislación autonómica, art. 91 de la Ley valenciana 26/2018). Es cierto que no es un criterio absoluto cuando hay otras razones que lo desaconsejan, pero este no es el caso, sin que la poca relación entre ellos en el pasado sea un factor decisivo que impida no favorecer su convivencia, en especial dada la escasa diferencia de edad existente entre ellos.

    Si hasta ahora la relación no ha sido mayor ha sido por la actitud de la entidad pública pues, tal como recoge la sentencia recurrida, para la realización de las visitas, "los abuelos paternos han tenido que impetrar nuevamente el auxilio de los tribunales, lo que dio lugar al procedimiento de Ejecución n.º 1555/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón, en el que la Generalitat ha tenido que ser requerida reiteradamente, incluso con apercibimiento de multas coercitivas, para que cumpliera con lo establecido en la sentencia firme del procedimiento n.º 298/2018, y en el que, ante la solicitud de los abuelos para la adopción de medidas cautelares urgentes al amparo del artículo 158 del Código Civil, se llegó finalmente un acuerdo el 28 de julio de 2022 para dar inicio a las visitas entre Maite y sus abuelos paternos y su hermano pequeño".

  5. Si finalmente la sentencia recurrida se inclina por rechazar el acogimiento de Maite por sus abuelos es porque "existe una total ausencia de relación de la menor con su familia de origen" (afirmación excesiva en atención al régimen de visitas finalmente acordado entre los abuelos y la Administración) y porque la menor se encuentra integrada en su núcleo familiar de acogida.

    Sin duda, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma son factores que deben ponderarse en el retorno a la familia de origen ( art. 19 bis.3 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor) y, por extensión, es un criterio que debe valorarse al decidir sobre si procede un acogimiento familiar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena. Igualmente, la relación previa es un criterio para la valoración de la adecuación para el acogimiento por la familia de origen ( art. 20 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor).

    A la hora de ponderar esos criterios en el caso que debemos juzgar no podemos prescindir, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de una circunstancia determinante, y es que la propia sentencia recurrida considera que se ha producido una "prolongación forzada y artificiosa de la situación personal y familiar de la niña a consecuencia del incorrecto proceder de la Conselleria".

  6. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de junio de 2019 (asunto Haddad c. España, núm. 16572/17) estima la demanda contra España interpuesta por el padre de una niña en un caso en el que los tribunales españoles confirmaron las resoluciones administrativas de acogimiento y no atendieron a las peticiones del padre de retorno con el argumento de la falta de contacto, cuando eran las autoridades competentes las responsables de la interrupción del contacto.

    En su razonamiento conviene destacar lo siguiente:

    "69. El Tribunal recuerda la jurisprudencia citada en el párrafo 54 supra, según la cual el artículo 8 del Convenio implica el derecho de un progenitor a disponer de medidas para reagruparlo con su hijo y la obligación de las autoridades nacionales de adoptar tales medidas. Observa que, a pesar de la oposición del demandante al acogimiento en régimen pre-adoptivo de su hija (véanse los apartados 22 y 26 supra), esta opción se eligió únicamente por la falta de contacto entre la menor y su padre durante varios años, a pesar de que las visitas se habían suspendido por decisión del juez nº 1 de Coslada, ante quien se interpuso una denuncia por violencia de género. Por tanto, las autoridades competentes son responsables de la interrupción del contacto entre el demandante y su hija, al menos desde la absolución del demandante, incumpliendo su obligación positiva de tomar medidas que permitieran al demandante beneficiarse de un contacto regular con la menor (Pontes v. Portugal, no 19554/09, § 92, de 10 de abril de 2012). El Tribunal considera que la tutela de un menor debe ser considerada en condiciones normales como una medida temporal, que debe suspenderse tan pronto como la situación lo permita y que cualquier acto de ejecución debe ser coherente con un objetivo último: reagrupar al padre biológico y al menor (Johansen v. Noruega, de 7 de agosto de 1996, § 78, Compendio 1996-III.

    "(...)

    "72. Este Tribunal considera que el procedimiento debería haber estado rodeado de las garantías adecuadas para proteger los derechos del demandante y tener en cuenta sus intereses. De esta manera, el tiempo transcurrido como consecuencia de la inercia de la Administración así como de los tribunales nacionales, que no calificaron de poco razonables los motivos aducidos por la Administración para seguir privando a un padre de su hija basándose únicamente en la ausencia de contacto, que por otro lado tenía prohibido por ley, contribuyó decisivamente a que no existiera posibilidad alguna de reunificación familiar entre el demandante y su hija

    "73. A la vista de cuanto antecede y a pesar del margen de discrecionalidad del Estado demandado a este respecto, el Tribunal concluye que las autoridades españolas no han realizado los esfuerzos adecuados y suficientes para garantizar el respeto al derecho del demandante a vivir con su hija junto a sus hermanos, ignorando de esta manera su derecho al respeto de la vida privada y familiar consagrado en el artículo 8 del Convenio".

    La sentencia de la Sala Primera 858/2021, de 10 de diciembre, que al amparo del art. 510.2 LEC, estima la demanda de revisión interpuesta por el Sr. Conrado contra las resoluciones judiciales que autorizaron en acogimiento de su hija, y que se rescinden, destaca que la vulneración del art. 8 del Convenio, que consagra el derecho al respeto de la vida privada y familiar, consistió en que en el procedimiento de acogimiento las autoridades españolas (administrativas y judiciales) no realizaron los esfuerzos adecuados y suficientes para garantizar el respeto al derecho del demandante (el Sr. Conrado) a vivir con su hija junto a sus hermanos.

  7. Aunque en nuestro caso el demandante no es el progenitor (que ha fallecido) y lo que se pretende es el acogimiento por la familia paterna extensa, el criterio de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es perfectamente trasladable.

    Con ocasión de la multitud de recursos interpuestos por los abuelos de la niña frente a las resoluciones de la entidad pública (interesando el acogimiento familiar extenso) y por la "familia acogedora" (interesando una guarda preadoptiva) se han dictado numerosas resoluciones judiciales. Nos limitaremos a destacar el auto de esta Sala Primera de 20 de octubre de 2021 (que inadmitió los recursos de casación contra la sentencia 79/2020 de la sec. 2.ª de la Audiencia Provincial, que confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón dictada en las actuaciones sobre juicio verbal de oposición a medidas de protección de menores n.º 298/2018), y que destaca que la Consejería no llegara a explorar el acogimiento familiar extenso a pesar del interés de los abuelos en cuidar de la niña. Tanto en las diferentes resoluciones judiciales dictadas en el anterior procedimiento como en las que se han dictado en el procedimiento en el que se plantea este recurso, y en particular en la sentencia recurrida, se explica que la razón de que se haya prolongado el acogimiento de Maite en familia extraña se debe a circunstancias que, si bien no inicialmente, luego solo pueden achacarse a la Administración, cuyo comportamiento en las decisiones adoptadas durante estos años ha sido calificado, tanto por la sentencia que ahora se recurre como por las anteriores, de actuación irregular, desconcertante, obstaculizadora, de no fácil comprensión, de incorrecto proceder, se ha hablado de errores de la Administración y, sobre todo, se le ha reprochado ser incumplidora de los preceptos legales que en un primer momento le habrían llevado a valorar a la familia paterna como acogedores y reticente en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes.

  8. No se trata en absoluto de minimizar el impacto que tendría en la niña una súbita separación de la familia de acogida con la que ha estado desde septiembre de 2018 (con independencia de que no ha quedado claro si los acogedores son uno o dos, pues en las resoluciones aportadas se habla de familia de acogida y en ocasiones se hace referencia a dos personas, pero en las actuaciones judiciales solo se ha personado como acogedor Carlos Daniel).

    De la sentencia recurrida resulta que, aunque no se había establecido un vínculo afectivo de Maite con sus abuelos y su hermano, una "vez firme la sentencia dictada en el procedimiento n.º 298/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón, ante dicho Juzgado se incoó procedimiento de Ejecución n.º 1155/2021, a instancias de los Srs. Jose Ignacio y Esther frente a la DTIPI. En dicho procedimiento ejecutivo, las partes (los abuelos paternos como ejecutantes y la Generalitat como ejecutada) alcanzaron un acuerdo el 28 de julio de 2022 para dar comienzo en agosto de 2022 a las visitas entre la menor Maite y sus abuelos paternos y su hermano Eleuterio, a través de un PEF, inicialmente de una hora semanal con supervisión durante 6 semanas, pasando a ser sin supervisión transcurrido ese plazo y previo informe del PEF. Las partes también acordaron someterse a una mediación en la entidad SPAM. En las visitas realizadas en agosto y septiembre de 2022, los abuelos han adoptado una actitud positiva que favorece el desarrollo de las mismas; la menor Maite, al inicio de cada visita, muestra rechazo a realizarlas, pero una vez iniciadas disfruta del encuentro". También se dice en otro pasaje de la sentencia recurrida, al resolver sobre la petición subsidiaria de visitas, que es el nerviosismo de los acogedores, que transmiten a la niña, la principal dificultad de las visitas, en las que los abuelos han cumplido todos los objetivos que se les han establecido.

    A lo anterior debe añadirse que, de entre los informes aportados, la sentencia recurrida se ha inclinado por aceptar los que enfatizan las repercusiones emocionales negativas que tendría para Maite separarla de unos cuidadores con los que tiene una crianza estable y un apego seguro. Pero consta también un informe pericial elaborado por una psicóloga, que no debe descalificarse porque haya sido aportado por los abuelos, y del que la sentencia recurrida transcribe los siguientes razonamientos, dirigidos a destacar el beneficio que a medio y largo plazo reportará a la menor la convivencia con su familia de origen, y cuyos razonamientos, en función de la edad de la niña y de los beneficios que la legislación presupone que derivan del acogimiento por la familia extensa, deben ser asumidos:

    "... respecto a los posibles perjuicios que le pudiere causar un cambio de entorno familiar teniendo en cuenta su edad, cabe señalar que se aprecia existencia en la menor, de gran capacidad de adaptación a situaciones nuevas, entornos nuevos y personas desconocidas, por lo que con un soporte psicológico adecuado, se valora que un cambio del tipo del solicitado por los abuelos biológicos, redunda en mayor beneficio a largo plazo para la menor que perjuicio, detectándose presencia de los adecuados recursos psicológicos en la menor para un cambio de este tipo (...).

    "En el caso contrario, una actuación consistente en el alejamiento permanente de la menor respecto de sus familiares biológicos, los cuales han demostrado sobradamente, a través de los procedimientos administrativos y judiciales en que están inmersos, que no se han desentendido ni han rechazado a esta menor, no sería entendida a nivel psicológico como una actuación dirigida a preservar el Interés Superior del Menor, pues como se ha explicado ampliamente en el apartado de Discusión Forense del presente informe, la literatura científica nos evidencia unos efectos psicológicos perjudiciales a medio y largo plazo, en el caso de que se prosiguiera en este caso con estas condiciones, a una adopción por parte de la familia acogedora, que como también se ha señalado en la Discusión Forense, se aprecia que no estaría actuando en preservación del Interés Superior de esta menor. En el caso de seguir con los trámites que supusieran la adopción por parte de la familia de acogida, impidiendo de este modo el vínculo con la familia biológica, se estaría atendiendo a un interés cortoplacista e inmediato, negando los efectos psicológicos que son esperables que se den en los siguientes años en la menor (...). Urge ampliar la visión estrecha actual centrada únicamente en la satisfacción de necesidades emocionales y afectivas de los primeros años de vida de la menor, bajo la cual se está actuando, por ser irreal al no estar ajustada a los preceptos científicos sobre el desarrollo y evolución de la menor".

  9. En una valoración conjunta de las circunstancias concurrentes expuestas en este caso, de acuerdo con los criterios que recogen los textos legales y la jurisprudencia sobre protección del interés superior del menor, procede estimar el recurso de casación de los abuelos recurrentes. En consecuencia, se estima su demanda y se acuerda el acogimiento permanente de Maite por parte de los abuelos paternos, que siempre han querido cuidarla y son idóneos para ello, lo que además permitirá a la niña vivir en compañía de su hermano de doble vínculo, reforzando sus vínculos afectivos y el sentimiento de identidad de pertenencia a su propia familia.

    En su demanda, los abuelos solicitaron que "se acuerde el acogimiento como familia extensa de la menor Petra por parte de los abuelos paternos D. Jose Ignacio y Dña. Esther, previo régimen de visitas progresivo en favor de nuestros patrocinados". También que se "acuerde instar a la Conselleria demandada a elaborar sin dilación un Plan de Intervención Familiar que permita llevar a cabo dicho acogimiento con todas las garantías jurídicas para el superior interés del menor".

    En su recurso de apelación, y así lo reiteran en casación, los abuelos solicitaron que se indicara una fecha y hora concreta en la que realizar el intercambio en punto de encuentro familiar, debiendo ser llevada la menor por la DTIPI que ostenta la tutela y acordando la prestación de todo tipo de recursos y apoyos destinados al efecto, a fin de facilitar el reintegro de la menor a su familia biológica.

    La sala considera que en este caso, en interés de la menor, procede estimar la solicitud formulada en el recurso de casación, pues después de la interposición de la demanda ya se ha iniciado, en agosto de 2022, un régimen de visitas progresivo tras un acuerdo alcanzado con la Administración después de que los abuelos debieran iniciar un procedimiento de ejecución de la resolución judicial firme dictada en el procedimiento 298/2018.

    No resulta aconsejable dilatar la efectividad del acogimiento permanente por los abuelos a la elaboración de un nuevo plan de intervención familiar, porque en el futuro la intervención de la entidad pública deberá ir dirigida a apoyar técnica, personal y materialmente, como luego diremos, la satisfactoria integración de la niña en su familia de origen. En atención a todo lo sucedido hasta ahora, el beneficio e interés de la niña Maite, a la vista del tiempo transcurrido, de la actitud obstruccionista de la entidad pública y su tardanza en aprobar un plan de intervención familiar para analizar la posibilidad de un acogimiento familiar extenso que ya le ordenara una sentencia firme, así como de la valoración de que cada día que pasa sin que la niña conviva con sus abuelos y hermano es un día más que juega en contra de que se consolide un apego seguro con ellos, procede establecer una fecha para que la niña sea entregada a los abuelos.

    En consecuencia, se acoge la solicitud de los abuelos y se ordena que la DTIPI, que ostenta la tutela de Maite, dispone de un plazo máximo de treinta días desde la fecha de esta sentencia para entregar la niña a los abuelos en un punto de encuentro familiar.

    Por lo que se refiere a la solicitud de que se acuerde la prestación de recursos y apoyos por parte de la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas, se trata de una obligación de la entidad pública que le incumbe en cumplimiento de las funciones que tiene legalmente encomendadas, en interés de los menores en situación de acogimiento.

    La regulación estatal ( art. 20.2 de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor) y autonómica imponen que, con el fin de que el acogimiento se desarrolle de forma satisfactoria, se ofrezcan una serie de apoyos técnicos y humanos incluida en su caso una prestación económica por los gastos ocasionados por el cuidado y atención del niño o niña acogido ( art. 132 de la Ley 26/2018, sobre compensación económica, y art. 133, sobre apoyo y acompañamiento en el acogimiento, conforme al cual, "Las personas acogidas tendrán derecho a que la formación, el acompañamiento, la supervisión y la orientación técnica a través de profesionales especializados con que cuente su familia acogedora le permitan desempeñar adecuadamente sus funciones. Atendiendo a sus particulares necesidades también tendrán derecho a apoyo psicosocial específico que les permita afrontar las difíciles situaciones vividas").

    Estas obligaciones positivas de la entidad pública son, además, una forma de cumplir el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos para lograr el resultado de la efectiva reintegración de la niña en su familia ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de junio de 2019, asunto Haddad c. España, núm. 16572/17).

  10. No es obstáculo a lo que decide esta sala el dictado de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón de 30 de marzo de 2023, aportada por el acogedor en su escrito de oposición al recurso de casación, y que en modo alguno puede prevalecer frente a nuestra decisión.

    Esa sentencia del juzgado resuelve acumuladamente los recursos interpuestos, de una parte, por los abuelos paternos (que, según resulta de su lectura, litigan de manera conjunta con la madre de la niña y su abuela materna, oponiéndose a las resoluciones de la entidad pública) y, de otra parte, por Carlos Daniel (que se oponía al acogimiento temporal e interesaba una guarda preadoptiva), contra las sucesivas resoluciones administrativas que han ido acordando la prórroga del acogimiento temporal (11 de febrero de 2022, 11 de agosto de 2022, 10 de marzo de 2023, esta última después de que se hayan iniciado las visitas con los abuelos).

    Respecto de la última resolución, el juzgado, a la vista de la sentencia de la Audiencia Provincial que es objeto de este recurso de casación, y de los informes del gabinete psicosocial, concluye que todavía en el momento actual no puede acordarse el acogimiento familiar en favor de la familia biológica porque se necesita tiempo, esfuerzo y asesoramiento técnico para establecer un vínculo sólido con los abuelos. En atención a que se ha superado el plazo previsto para el acogimiento temporal y a la vista del vínculo establecido con la familia acogedora, la sentencia acuerda a su favor un acogimiento permanente, con exigencia de que quede garantizado el establecimiento y continuidad de un vínculo familiar sólido de la niña con sus abuelos, su tío paterno, hermano y de manera paulatina con el resto de familiares, todo ello de acuerdo con una intervención familiar con todos los implicados en los términos que propone el informe del gabinete psicosocial adscrito al juzgado. La sentencia, por lo demás, también recuerda el argumento que ha venido utilizando el juzgado acerca de que el rechazo a la petición de guarda preadoptiva del acogedor se basa en la consideración de que pudiera resultar que la reintegración de la menor con su familia de origen pudiera hacerse sin riesgo para ella.

    En todo caso, como no podía ser de otra manera, frente a esa decisión del juzgado prevalece lo acordado en nuestra sentencia, un acogimiento permanente por parte de los abuelos de Maite.

SEXTO

La estimación del recurso de casación determina que no se haga imposición de las costas de este recurso. Tampoco se imponen a los recurrentes las costas del recurso por infracción procesal a pesar de su desestimación en atención a que, por las circunstancias expuestas a lo largo de esta sentencia, los recurrentes se han visto en la necesidad de litigar desde hace años como consecuencia de la actitud de la entidad pública.

No se imponen a los demandantes las costas de su recurso de apelación dada la estimación del recurso y se imponen a los demás apelantes las costas de sus recursos.

Se condena a los demandados a las costas de la primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio y Esther contra la sentencia dictada con fecha de 10 de octubre de 2022 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 368/2022, dimanante del juicio n.º 322/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón de la Plana

  2. - Casar y revocar la sentencia recurrida. En su lugar dictar sentencia por la que estimamos la demanda interpuesta por Jose Ignacio y Esther, y acordamos el acogimiento familiar permanente de su nieta Maite, que deberá serles entregada en un plazo máximo de treinta días desde la fecha de esta sentencia en un Punto de Encuentro Familiar por la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, quien de acuerdo con la legalidad vigente, deberá prestar los recursos y apoyos destinados al efecto, a fin de facilitar la satisfactoria integración de la niña en su familia de origen.

  3. - No imponer las costas de los recursos por infracción procesal ni de casación a ninguno de los litigantes.

  4. - No imponer a los demandantes las costas de su recurso de apelación e imponer a los demás apelantes las costas de sus respectivos recursos. Imponer a los demandados las costas de la primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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