STS 1436/2023, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1436/2023
Fecha18 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.436/2023

Fecha de sentencia: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4538/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN 19.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4538/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1436/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Estrella, representada por la procuradora D.ª Ana M.ª Capilla Montes, bajo la dirección letrada de D.ª Ana Teresa Mayayo de Julián, y el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Cristobal, representado por la procuradora D.ª Cristina Palma Martínez, con asistencia letrada de D.ª M.ª Teresa de Bernardo Bustos, contra la sentencia n.º 120/2020, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 593/2019, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 917/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona. Ha sido parte recurrida Consorci del Barri de la Mina, representado por la procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo y bajo la dirección letrada de D. Jordi Manresa Molins.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Francisco Javier Majarín, en nombre y representación de Consorci del Barri de la Mina, interpuso demanda de juicio verbal contra "als ignorats ocupants sense títol dels habitatges del bloc situat al Carrer RAMBLA000 núm. NUM000- NUM001, de DIRECCION000, i concretament, respecte als següents pisos: NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011; NUM012; NUM013; i NUM014" en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] per la qual, estimant íntegrament la demanda, es condemni als demandats a:

    "- abstenir-se en endavant de pertorbar el dret del meu mandant sobre les finques referides del bloc d'habitatges de RAMBLA000 núm. NUM000- NUM001, de DIRECCION000, objecte d'aquest procediment, desallotjant-les immediatament i deixant-les a la lliure disposició del seu propietari en el mateix estat en que es trobaven abans de ser ocupades.

    "- Siguin advertits els demandats de llançament en cas de no desallotjar les finques en els termes indicats en l'apartat anterior; amb posterior desallotjament dels immobles ocupats, en el seu cas.

    "- es condemni als demandats a l'abonament dels danys i perjudicis ocasionats a la propietat, en la quantia fixada preventivament en l'escrit de demanda, o alternativament en la quantitat que es fixi judicialment com a caució, i a les costes que s'originin en aquest procediment".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona y se registró con el n.º 917/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió a fijar caución para oponerse a la demanda y al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - Comparecieron como ocupantes D.ª Clara, D.ª Crescencia, D. Luis Carlos, D. Luis Antonio, D.ª Elvira, D. Jesús Ángel, D.ª Enriqueta, D.ª Estibaliz, D. Juan Enrique, D.ª Estrella, D. Ángel Jesús, D. Miguel Ángel y D. Adolfo.

    Los demandados D. Jesús Ángel, representado por el procurador D. Marc Castañón Puell; D.ª Estrella, representada por la procuradora D.ª Elisabet Jorquera Mestres; y D. Ángel Jesús, representado por el procurador D. Guillermo Providel Franco, prestaron caución y formularon oposición a la demanda.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 Badalona dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Consorci del Barri de la Mina contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE RAMBLA000 núm. NUM000, NUM001, de DIRECCION000, respecto a los siguientes pisos, NUM015, NUM016, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014, habiendo comparecido como ocupantes: Luis Carlos DEL PISO NUM003; Luis Antonio DEL PISO NUM006; Juan Enrique DEL PISO NUM007; Estibaliz DEL PISO NUM004; Estrella DEL PISO NUM005; Miguel Ángel DEL PISO NUM009; Enriqueta DEL PISO NUM008; Ángel Jesús DEL PISO NUM010; Clara DEL PISO NUM011; Adolfo DEL PISO NUM012, Jesús Ángel DEL PISO NUM013; Elvira DEL PISO NUM014; Crescencia DEL PISO NUM015 y en consecuencia, declaro la efectividad del derecho real de propiedad del actor sobre dichas fincas y condeno a los demandados a desalojar dichas fincas, dejándolas libres, vacuas y expeditas a disposición el actor, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de D. Luis Carlos, D.ª Estibaliz, D. Luis Antonio, D. Juan Enrique, D. Miguel Ángel, D.ª Clara, D.ª Elvira, D.ª Estrella, D. Ángel Jesús y D. Jesús Ángel.

  2. - La resolución de estos recursos correspondió a la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 593/2019 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2020, cuya parte dispositiva dispone:

"Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de don Luis Carlos, doña Estibaliz, don Luis Antonio, don Juan Enrique, don Miguel Ángel, doña Clara, doña Elvira, doña Estrella, don Ángel Jesús y don Jesús Ángel contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera lnstancia nº 5 de Badalona, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a las partes apelantes y con pérdida del depósito para recurrir.

"Se acuerda la revocación del beneficio de justicia gratuita reconocido a todos los apelantes en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación y la comunicación a la Comisión de Justicia Gratuita de dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Sara Alberto Iniesta, en representación de D.ª Estrella, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º.- Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

    "2º.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

    "3º.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

    "4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la figura jurídica del abuso del derecho, y la dictada en materia de justica gratuita para aquellos litigantes que carezcan de recursos económicos que los vincula con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española; falta de jurisdicción y competencia para revocar el beneficio de justicia gratuita".

    El procurador D. Jaume Gasso i Espina, en representación de D. Cristobal, también interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "- Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional.

    "- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

    "- Infracción de las normas legales que rigen actos y garantías del proceso cuando la misma pudiera determinar nulidad conforme a la indefensión que hubiera podido producir.

    "- Vulneración de derechos fundamentales recogidos en el art. 24 CE".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa la figura jurídica del abuso del derecho dictada en materia de justicia gratuita para los litigantes que carezcan de recursos económicos y que está directamente vinculada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Estrella, contra la sentencia de 5 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena, en el recurso de apelación n.º 593/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 919/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona.

    "2º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis Antonio, contra la sentencia de 5 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena, en el recurso de apelación n.º 593/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 919/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona.

    "3º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos.

    "Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 12 de septiembre de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de octubre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso debemos partir de los antecedentes siguientes:

  1. - La demandante Consorci del Barri de la Mina entabló una acción al amparo de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial de protección del derecho real de propiedad, que ostenta sobre las viviendas litigiosas inscritas a su nombre en el registro de la propiedad de DIRECCION001. La base fáctica de la demanda se fundamenta en que dichas fincas están ocupadas por los demandados sin que dispongan de título alguno que les legitime para ello. Con la demanda se aportó la certificación del registro de la propiedad en la que consta que las fincas pertenecen y se encuentran inscritas a nombre de la entidad demandante, sin ningún asiento vigente que esté en contradicción con dichas titularidades.

  2. - El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona, que la tramitó por el cauce del juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos y fue registrada con el número 917/2017. Admitida la demanda, se fijó caución de 300 euros por cada una de las viviendas ocupadas. En lo que ahora nos interesa, dicha caución fue constituida por la recurrente D.ª Estrella, no así por D. Luis Antonio, ambos asistidos del beneficio de justicia gratuita.

    En su escrito de oposición, la Sra. Estrella afirmó que las viviendas estaban vacías a la espera de ser adjudicadas a algunos de los afectados por el PERM RAMBLA000. Reconoció su ocupación, por las vías de hecho, como consecuencia de su necesidad de habitación, tras no haber obtenido respuesta alguna a sus requerimientos de vivienda. Se sostuvo que la entidad actora consintió la ocupación, no siendo cierto, por lo tanto, que careciera de título. Se citaron, como fundamento de su oposición, los arts. 47 de la Constitución, 15 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, Ley catalana 18/2007, de 24 de diciembre, de derecho a la vivienda, así como arts. 1 y 3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de protección del derecho a la vivienda de personas en riesgo de exclusión social. En la fundamentación jurídica se efectuó la cita genérica del art. 444 LEC, sin otros razonamientos.

    En su escrito de oposición, el demandado D. Cristobal alegó que las viviendas no fueron adjudicadas pese al tiempo transcurrido, que tenía una necesidad perentoria de habitación dadas sus circunstancias personales, percibiendo una ayuda por discapacidad, hallarse sin trabajo y con una menor a su cargo, razones que motivaron la ocupación de la vivienda con su compañera e hija, y que se encuentra en disposición para suscribir un contrato de alquiler social. En los fundamentos de derecho cita el principio iura novit curia.

  3. - El juzgado de primera instancia no admitió la oposición de los demandados, que constituyeron caución, al no fundarse en ninguno de los motivos contemplados en el art. 444 LEC, y dictó sentencia estimatoria de la demanda, en su fundamentación jurídica se razona:

    "En este caso ninguna de las causas de oposición alegadas en la contestación a la demanda de los demandados que han prestado caución es una de las recogidas en dicho precepto, ya que por un lado se alega que los ocupantes dada su situación económica tienen necesidad de ocupar las viviendas y que se trata de viviendas de carácter social, que se ha incumplido el plan de realojamiento al que se referían dichas viviendas y que existiría un consentimiento tácito a la ocupación dado el destino social de los inmuebles y la falta de actividad y cumplimiento del plan de realojamiento. También se hacen una serie de alegaciones en relación con el derecho a la vivienda. En definitiva, dado que las causas de oposición no son subsumibles en ninguna de las previstas taxativamente en dicho art. 444.2 LEC, procede inadmitir a trámite la oposición.

    "Tampoco procede la admisión de la oposición respecto a los demandados que no han prestado caución, no procediendo tampoco el aplazamiento o fraccionamiento de la misma, no prevista legalmente, debiendo estarse a lo que ya se resolvió en auto de fijación de dicha fianza en cuanto a su cuantía y plazo de consignación de la misma.

    "Por todo ello procede la condena de los demandados a cesar en sus actos de perturbación y abandonar las fincas".

  4. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirmó la pronunciada por el juzgado. En su fundamentación jurídica destacamos los siguientes apartados:

    "Segundo.- Siete de los apelantes comparecidos ante esta alzada, don Luis Carlos, doña Estibaliz, don Luis Antonio, don Juan Enrique, don Miguel Ángel, doña Clara y doña Elvira, no prestaron la caución fijada por el Juzgado.

    "El art. 440.2 LEC dispone que, en los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, "en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor". Por tanto, no prestada la caución exigible, la sentencia estimatoria de la demanda era automática y no cabe más que ratificar este pronunciamiento".

    Y, en el fundamento de derecho tercero, se continuó razonando:

    "Como no se invocó ninguna de estas causas -los motivos de oposición del art. 444.2 LEC-, los demandados y ahora apelantes sostienen que o bien la propietaria de las viviendas consintió su ocupación, o que les ampara una suerte de derecho a la ocupación pacífica de viviendas ajenas, toda vez que además las viviendas en cuestión están destinadas a personas sin recursos o en situación de "exclusión residencial". Ni se ha consentido la ocupación de las viviendas, ni existe este pretendido derecho a ocupar viviendas ajenas por la vía de los hechos, sin que sea admisible que, con olvido de los procesos administrativos reglados para asignar estas viviendas a las personas que correspondan, pretendan los recurrentes tener una falsa preferencia sobre otras personas igual o más necesitados que ellos por el hecho de que, por la fuerza, se hayan arrogado el derecho a ocupar sin más las viviendas que les han parecido, Huelga explicar a qué situaciones conduciría entenderlo de otra manera. Procede en consecuencia igual desestimación de los recursos".

    Y se concluyó, en el fundamento jurídico cuarto, señalando.

    "Cuarto.- Ante recursos de apelación temerarios que no tenían absolutamente ninguna posibilidad de éxito, presentados por quienes disfrutan del beneficio de justicia gratuita, y que por eso difícilmente deberían afrontar una eventual condena en costas, es una situación que, si bien es frecuente en los últimos tiempos, no puede aceptarse ni favorecerse, toda vez que se trata de un abuso de derecho que la Ley proscribe ( art. 11 LOPJ), cuando además implica el abuso de fondos públicos. El art. 19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, redactado de nuevo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, dispone que "Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengados a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del nacimiento de su derecho a litigar gratuitamente". En consecuencia, procede, además de condenar a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso de apelación ( art. 398.1 LEC), acordar la revocación del beneficio de justicia gratuita reconocido a los apelantes en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación y la subsiguiente comunicación a la Comisión de Justicia Gratuita de dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso de apelación".

  5. - Contra dicha sentencia los referidos demandados interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

SEGUNDO

Los motivos de los recursos interpuestos

Los recurrentes D.ª Estrella y D. Cristobal alegaros los mismos motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, cuales fueron:

"1º.- Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

"2º.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

"3º.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

"4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución"".

El motivo del recurso de casación es:

"Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la figura jurídica del abuso del derecho, y la dictada en materia de justicia gratuita para aquellos litigantes que carezcan de recursos económicos que los vincula con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española; falta de jurisdicción y competencia para revocar el beneficio de justicia gratuita".

TERCERO

Breves consideraciones sobre el procedimiento de tutela de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad necesarias para la decisión de los recursos

La tutela de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad encuentra sus antecedentes normativos en la Ley de Reforma Hipotecaria de 1909, así como en el RDL de 13 de junio de 1927. Sin embargo, va a ser la Ley de Reforma Hipotecaria de 1944, la que introduzca un procedimiento para hacer efectivos tales derechos, que fue regulado en su art. 41, y, por lo tanto, a extramuros de la LEC de 1881, desarrollado además en los arts. 137 y 138 del Reglamento Hipotecario. Con ello se siguió la técnica legislativa de establecer en leyes especiales disposiciones procesales para hacer efectivos los derechos reconocidos en tales leyes, práctica con la que pretendió terminar la LEC 1/2000.

En efecto, la nueva ley procesal modifica, en su Disposición Final Novena, el art. 41 de la LH, al que da la redacción siguiente:

"Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".

Con la nueva redacción del art. 41 LH se derogaron las disposiciones procesales que contenía dicho precepto que pasan ahora a recogerse en la nueva LEC 1/2000, en los arts. 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3, con su tramitación por los cauces del juicio verbal ( art. 250.1.7º LEC), y con las especialidades que establecen los mentados preceptos.

El precitado procedimiento constituye una manifestación del principio de legitimación registral, que recoge el art. 38 de la Ley Hipotecaria, según el cual:

"A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos".

Al aspecto negativo del referido principio, se refiere el art. 97 de la LH cuando norma que:

"Cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere".

En definitiva, este principio establece la presunción de exactitud de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, de manera tal que se presume que pertenecen a su titular, y, por consiguiente, éste se halla legitimado para hacerlos valer procesalmente a través del ejercicio de acciones judiciales. La justificación de este tratamiento tuitivo deriva de razones de seguridad jurídica y del respeto que merece el sistema de publicidad registral, al hallarse bajo el control de legalidad que, a través de la calificación ( art. 18 LH), se lleva a efecto por parte de los registradores de la propiedad.

Como señala la sentencia de esta sala 93/2011, de 31 de marzo:

"[...] la presunción de exactitud registral, se desdobla en los dos principios o aspectos de la eficacia registral. Son el principio de legitimación registral, presunción de exactitud iuris tantum, eficacia defensiva de la inscripción y el principio de fe pública registral, eficacia ofensiva de la inscripción".

Con respecto al primero de ellos, señalamos en las sentencias 166/2017, de 8 de marzo y 267/2020, de 9 de junio, que:

"La presunción de exactitud registral, en su aspecto de eficacia defensiva de la inscripción, en favor del titular inscrito (junto al principio de fe pública registral) es consagrada, como principio de legitimación registral en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria: presume que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento registral".

En definitiva, al titular registral de un asiento vigente y sin contradicción, por el hecho de serlo y por mor del referido principio hipotecario, se le va a otorgar una especial protección para conciliar la realidad registral, que se presume exacta y que le ampara, con la extratabular, que desconoce o cuestiona aquélla, salvo que concurran los concretos motivos de oposición que legitimarían la actuación ajena recogidos en la relación cerrada o numerus clausus contemplada en el art. 444.2 LEC.

En la colisión entre la presunción de la titularidad del derecho, que deriva del art. 38 de la LH, y la posesión real y efectiva, que disfruta la persona contra la que se ejercita la acción del art. 41 de la precitada disposición general, salvo que se trate de un poseedor con título o amparado, a su vez, en otra inscripción registral, supuesto de la doble inmatriculación ( art. 444.2.2º y LEC), prevalece la inscripción sobre el hecho posesorio y, de esta forma, el titular registral podrá instar judicialmente la recuperación de una finca cuya mera tenencia material ostente otra persona, y siempre que no concurran los requisitos para la operatividad de la prescripción adquisitiva, que deba perjudicar al titular inscrito conforme al art. 36 de la LH, que no es el caso que nos ocupa.

En definitiva, el procedimiento del art. 41 de la LH participa de la naturaleza jurídica de los juicios especiales, en tanto en cuanto su específica finalidad radica en dar eficacia al contenido del registro, protegiendo la posición jurídica del titular registral, lo que explica las particularidades que presenta en su tramitación procesal sobre los denominados procesos declarativos ordinarios. Ostenta también las connotaciones propias de los procedimientos sumarios, toda vez que busca satisfacer una tutela rápida a través de su sustanciación por los cauces del juicio verbal ( art. 250.1.7º LEC), se encuentran limitados los medios de defensa de los demandados ( art. 444.2 LEC), y, en consecuencia, la cognición judicial, y la sentencia que se dicta carece de la eficacia propia de la cosa juzgada material, quedando siempre abierta la vía del juicio declarativo posterior ( art. 447.3 LEC).

El procedimiento comparte igualmente las características propias de la técnica monitoria documental, pues presentada la demanda, con la correspondiente certificación registral, se citará al demandado a vista bajo la advertencia de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el demandante ( art. 440.2 LEC); por consiguiente, la falta de comparecencia del demandado y correlativa formalización de la oposición, convierte su conducta pasiva en la pronta obtención de un título ejecutivo para hacer efectivos los derechos inscritos.

La tutela, que brinda este procedimiento al actor, no es meramente declarativa, sino de condena, con la finalidad de restablecer al titular registral en sus derechos mediante las actuaciones ejecutivas precisas a tal fin.

Pues bien, como señala el art. 440.2 LEC, admitida a trámite la demanda se citará a las partes a la vista, y "se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor".

Las excepciones susceptibles de ser articuladas en estos juicios especiales y sumarios se encuentran legalmente limitadas a los cuatro motivos de oposición, númerus clausus, establecidos el art. 444.2 LEC. Cualesquiera otros motivos no podrían esgrimirse en estos procedimientos de cognición judicial limitada, sin perjuicio de su articulación mediante la formulación del correspondiente juicio declarativo.

Otro presupuesto, ya advertido, al que se condiciona la oposición del demandado es la necesaria constitución de caución. Las consecuencias jurídicas de no constituirla son realmente perjudiciales para el demandado en tanto en cuanto motivará que se dicte sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad de su derecho inscrito, hubiera solicitado el actor ( art. 440.2 LEC).

En definitiva, la presunción de exactitud, derivada del principio de legitimación proclamado por el art. 38 LH, habilita al titular registral para hacerla valer frente a quien perturba o se opone a su derecho inscrito, como es el caso de los demandados, que ocuparon unilateralmente, por las vías de hecho, las viviendas litigiosas, titularidad registral de la entidad demandante.

En cualquier caso, se trata de una presunción iuris tantum, en el sentido de que la protección que brinda el registro de la propiedad al titular inscrito cede ante la prueba en contrario de la concurrencia de los motivos de oposición contemplados en el art. 444.2 LEC ( sentencia 429/2011, de 9 de junio, que cita, a su vez, la sentencia de 16 de julio de 2001), que no concurren en este caso como posteriormente veremos.

Recursos por infracción procesal

CUARTO

Motivos por infracción procesal alegados por los demandados

En sus escritos de interposición ambos litigantes reproducen indiscriminadamente todos los motivos de infracción procesal recogidos en los cuatros apartados del art. 469.1 de la LEC, lo que conforma una manifiesta ausencia de técnica jurídica, toda vez que no se precisa en qué concreto motivo de tal precepto fundan los recurrentes su impugnación que, de esta forma, adolece de la necesaria claridad y precisión. No obstante, abordaremos las cuestiones suscitadas en sus recursos para agotar la respuesta judicial a las pretensiones ejercitadas.

No podemos atisbar porque se vulneraron las normas concernientes a la jurisdicción y a la competencia objetiva o funcional; pues el asunto corresponde al orden jurisdiccional civil y se tramitó ante los órganos judiciales a quienes compete su conocimiento, tanto en primera como en segunda instancia.

Tampoco podemos colegir -la parte recurrente nada precisa al respecto- en qué se fundamenta la infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( arts. 209 y siguientes de la LEC), cuando las resoluciones dictadas son claras, precisas, congruentes, cumplen los requisitos formales, y se encuentran suficientemente motivadas, de modo que cabe conocer cuál es el fundamento fáctico y jurídico de la decisión tomada.

El único motivo, que podría tener remota conexión con las causas tasadas de oposición al procedimiento de protección de las titularidades inscritas del art. 41 de la LH, es el previsto, en el apartado tercero del art. 469.1 de la LEC, concerniente a la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a Ley o hubiere podido producir indefensión, siempre, claro ésta, que constare una vulneración de tal clase, lo que dista de acontecer en el caso enjuiciado, pues es correcta la actuación del juzgado, refrendada por la audiencia, relativa a no admitir la oposición de la recurrente, al no fundarse en alguno de los motivos tasados a los que se refiere el art. 444.2 de la LEC.

En efecto, ocupar una vivienda, titularidad registral de la demandante, por las vías de hecho, no conforma supuesto alguno del que quepa deducir la existencia de un contrato o una relación jurídica directa con la demandante para legitimar la detentación material sobre las viviendas litigiosas por parte de los recurrentes. Ni es precisa la práctica de prueba cuando reconocen expresamente la unilateral posesión adquirida por la fuerza.

Las dificultades económicas no legitiman a las recurrentes a vulnerar la normativa de adjudicación de viviendas en detrimento de quienes son respetuosos con la legalidad, al tiempo que titulares de los mismos derechos, que incluso pueden encontrarse en situaciones económicas más precarias de vulnerabilidad o con necesidades más apremiantes de satisfacción que las recurrentes. En definitiva, el Estado de Derecho no puede amparar comportamientos como los alegados como motivos de oposición, que no guardan identidad alguna con los supuestos legalmente previstos para oponerse con éxito a la acción defensiva de la titularidad registral ejercitada por la entidad demandante.

En efecto, la estimación del motivo de oposición contemplado en el art. 444.2. 2.º LEC, requiere que el demandado sea un poseedor con título, bien se trate de un título de derecho real o de derecho personal, como puede ser, por ejemplo, un arrendamiento, una compraventa, una permuta, etc., que debe existir con respecto al titular registral actual o con titulares registrales anteriores. Obviamente, este supuesto no concurre cuando los demandados reconocen ser meros detentadores materiales mediante la ocupación clandestina de los inmuebles ( art. 444 CC), hallándose en una manifiesta situación de precario, al carecer de cualquier título que justifique su posesión.

Es evidente, por lo tanto, que la sentencia recurrida no incurrió en ninguna infracción procesal generadora de indefensión.

Tampoco hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que las partes recurrentes obtuvieron de los órganos jurisdiccionales una respuesta debidamente fundada a su pretensión de permanecer en la vivienda que disfrutan sin título legitimador de su posesión.

Los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE; ahora bien, el criterio antiformalista tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero; 157/1989, de 5 de octubre; 64/1992, de 29 de abril y 45/2002, de 25 de febrero).

Incluso con respecto al recurrente D. Cristobal, concurre otra causa legal de la inviabilidad de su oposición, al no haber constituido la caución exigida ( art. 440.2 LEC), que no es incompatible con el derecho a gozar del beneficio de justicia gratuita.

En efecto, la exigencia de fianza, como condición para ser parte en el proceso, no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio; 113/1984, de 29 de noviembre; 147/1985, de 29 de octubre; 326/1994, de 12 de diciembre; 50/1998, de 2 de marzo; 79/1999, de 26 de abril y 45/2002, de 25 de febrero).

Tampoco el derecho a la asistencia jurídica gratuita tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil ( SSTC 202/1987, de 17 de diciembre y 45/2002, de 25 de febrero), en este caso de 300 euros, salvo que se trate de una cantidad desproporcionada que impida el acceso a la jurisdicción o el ejercicio del derecho de defensa, cuestión ni tan siquiera planteada en los recursos de apelación e infracción interpuestos por el Sr. Luis Carlos. D.ª Estrella, sí constituyó la correspondiente caución.

Recurso de casación

QUINTO

Motivo del recurso de casación

En este caso, ambos recursos se fundan en el mismo motivo por lo que serán objeto de tratamiento conjunto.

Se señala que se infringió la doctrina relativa al abuso del derecho y la dictada en materia de justicia gratuita, vinculada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución Española, concurriendo la falta de jurisdicción y competencia para revocar el beneficio de justicia gratuita.

Se cita la doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias de 14 de febrero de 1944 y 19 de diciembre de 2008. Se razona que no concurre un supuesto de temeridad ni mala fe para revocar el beneficio de justicia gratuita, máxime cuando no se celebró vista para que los demandados pudieran practicar prueba, lo que genera la indefensión vedada por el art. 24 CE.

En primer término, es necesario señalar que el tribunal provincial se limitó a revocar el beneficio de justicia gratuita con respecto al recurso de apelación. Es evidente que gozaba, para ello, de la correspondiente competencia funcional y correlativa habilitación legal derivada de lo normado en el art. 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (en adelante LAJG), según el cual:

"Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente".

Según consolidada doctrina constitucional, recogida entre otras en las SSTC 10/2008, de 21 de enero, FJ 2; 128/2014, de 21 de julio, FJ 3; 124/2015, de 8 de junio, FJ 3; 101/2019, de 16 de septiembre, FJ 3, y que ha sido sistematizada en la STC 85/2020, de 20 de julio y reproducida más recientemente en la STC 86/2022, de 27 de junio, FJ 3, son aspectos básicos que configuran el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en relación con la decisiones administrativas o judiciales que rechazan su reconocimiento, las siguientes:

"a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.

"b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.

[...]

"d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican".

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por lo tanto, de posibilidades jurídicas de prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados en garantizar tal derecho. En tales supuestos, los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento.

Manifestación de lo expuesto la encontramos en el ATC 188/1998, de 14 de septiembre, FJ 4, en el que el tribunal máximo intérprete de la Constitución, tras proclamar que "la gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE" y que tiende "a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes" señala que:

"Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ( SSTC 42/1982, fundamento jurídico 2.º; 138/1988, fundamento jurídico 2.º, y 16/1994, fundamento jurídico 4.º A, entre otras).

"Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso" (fundamento jurídico 4.º A).

"Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios".

Por nuestra parte, en el auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022, dictado en el recurso 2543/2020, manifestamos que, dada la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 CE y la concesión del beneficio a la justicia gratuita ( art. 119 CE) para poder entablar las correspondientes acciones judiciales y ejercitar el derecho de defensa antes los tribunales de justicia, la interpretación de los supuestos normativos del art. 19.2 de la LAJG deberá de ser restrictiva y hacerse un uso prudente y excepcional de tal precepto. En el referido auto señalamos, en lo que ahora interesa, que:

"El Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la asistencia jurídica que, aunque se ha configurado como un derecho prestacional y de configuración legal, está sujeto a un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ( STC 43/2022, de 21 de marzo, y las que en ella se citan). La privación del derecho a la gratuidad de la justicia puede implicar, por tanto, una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, desde este punto de vista, el art. 19.2 LAJG merece una interpretación restrictiva que garantice el cumplimiento del art. 24 CE, de modo que la revocación del derecho a litigar gratuitamente solo será procedente cuando se constate un inequívoco abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio de la pretensión".

El art. 19.2 LAJG guarda conexión con el art. 7 del CC, que proscribe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo y exige actuar conforme a los cánones de la buena fe. Por su parte, el art. 11.2 de la LOPJ norma que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El art. 147 de la LEC proclama que "[...] los intervinientes deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe".

Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre, entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de tal principio ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38, o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia, § 29).

El art. 19.2 LAJG, aplicado por el tribunal de apelación, se encuentra condicionado a la observancia de los siguientes requisitos:

(i) La revocación del beneficio corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.

(ii) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.

(iii) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.

(iv) Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

(v) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG, se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.

Pues bien, consideramos que, en este caso, la sentencia recurrida no incurre en la vulneración del art. 19.2 LAJG, toda vez que la pretensión de los recurrentes relativa a que son titulares de un derecho para defender la detentación material de viviendas litigiosas, ocupadas por las vías de hecho, en contra de la legalidad, carece de cualquier amparo jurídico y de ninguna manera conforma alguno de los motivos de oposición tasados del art. 444.2 de la LEC, lo que se razonó debidamente en la sentencia de primera instancia, que no hizo uso del precitado art. 19.2, pese a lo cual los demandados recurrieron en apelación en defensa de una pretensión carente de cualquier amparo legal, que constituye una utilización abusiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sufragada con fondos públicos destinados a satisfacer auténticas y no artificiosas necesidades de defensa, así como perjudica a la parte demandante que presentó su demanda en el año 2017, a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos manifiestamente carentes de consistencia, así como la posición de otros ciudadanos que, en situaciones similares de vulnerabilidad, han sido respetuosos con la legalidad.

En la sentencia 63/1999, de 6 de febrero, señalamos que incurre en abuso del derecho, "aquella persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado derecho a litigar".

Las sentencias 422/2011, de 7 de junio, 567/2012, de 26 de septiembre, 159/2014, de 3 de abril, 58/2017, de 30 de enero y 701/2022, de 25 de octubre, señalan los requisitos para apreciar el abuso de derecho del art. 7.2 CC: i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).

Pues bien, en este caso, el ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita se llevó a cabo en contra de sus legítimos fines económicos y sociales, mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, de terceros que no acudieron a las vías de hecho, así como de las arcas públicas que emplean sus fondos para garantizar dicho beneficio, que no puede quedar condicionado a la voluntad de quienes fueron declarados acreedores al mismo para formular pretensiones carentes del más mínimo apoyo legal.

SEXTO

Costas y depósito

La desestimación de los recursos interpuestos conduce a la imposición de las costas de los mismos ( art. 398 LEC).

Las mismas razones antes esgrimidas conducen a que proceda igualmente la revocación del beneficio de justicia gratuita para la interposición de los recursos de casación e infracción procesal, máxime además tras agotar dos instancias con pronunciamientos desestimatorios y manifiesta carencia de derecho en los recurrentes (art. 19.2 LAJG). Los otros demandados en idéntica situación jurídica se abstuvieron de recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por D.ª Estrella y D. Luis Antonio contra la sentencia 120/2020, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 593/2019.

  2. - Condenar a las partes recurrentes al pago de las costas de los recursos que desestimamos.

  3. - Se revoca el derecho de justicia gratuita de los recurrentes con respecto a los recursos interpuestos ante este tribunal, y se les condena a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR