ATS, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4425/2023

Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4425/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

  1. La representación procesal de D. Faustino interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 18 de marzo de 2021 -confirmada en reposición-, de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que se denieqa la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, primera renovación.

  2. La sentencia nº 34/2022, de 3 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, estimó dicho recurso tramitado con el nº 548/2021.

  3. La sentencia nº 921/2023, de 13 de marzo, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimó el recurso de apelación nº 1491/2022 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la indicada sentencia, razonando en el fundamento de Derecho quinto lo siguiente:

    "[...] QUINTO.- De todo lo actuado cabe concluir:

    A. En primer lugar, que la denegación en vía administrativa ha valorado el antecedente policial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.1.e por relación al artículo 71.8 del RD 557/2011 , con arreglo al cual el órgano competente denegará la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena "De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable". Y así consta en la propia resolución.

    B. No se niega la existencia de la vía penal seguida por "delito contra la salud pública, defraudaciones eléctricas y daños en la población de DIRECCION000", según aparece en el auto de libertad sin fianza que aporta el actor al recurso de reposición contra la inicial desestimación de la autorización de residencia temporal y trabajo, C/A primera renovación. Y no se aporta en esta apelación noticia alguna en relación al citado procedimiento.

    C. Desde la fecha de la solicitud hasta la fecha actual no se conoce en qué estado se halla el mismo, pese a que la sentencia es desestimatoria y la Administración ya le dió traslado del citado antecedente en el expediente administrativo a fin de que pudiera oponer lo que estimara más oportuno.

    D. En estas condiciones, no se puede negar que nos hallamos ante una conducta cuyo examen ha sido oportunamente valorado en vía administrativa, con una derivación penal, y que siendo el motivo determinante de la denegación en vía administrativa pese a ello no se ha aportado noticia alguna por el interesado, más allá de negar su trascendencia.

    E. En otro orden, la afectación a la sociedad no puede negarse, aunque esta Sala solo dispone de una mera referencia a la conducta de delito contra la salud, defraudaciones eléctricas y daños en la población de DIRECCION000.

    F. Lo que nos lleva a concluir que no se dan las circunstancias que permiten obtener la autorización solicitada.

    Procede pues por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación. [...]"

  4. Contra esta sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Faustino.

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos el artículo 71 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, que aprueba el reglamento de ejecución de la LO 4/2000 sobre derechos y libertades en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en relación con los artículos 10, 24,1 y 39 de la Constitución.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que se le deniega la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena sin tener en cuenta ningún otro parámetro más que la existencia de un informe policial desfavorable y la existencia de actuaciones penales que concluyeron en archivo, sin más precisiones, cuando se acredita que el recurrente ha estado trabajando durante todo el tiempo, que está en España desde los diez años con su familia, que obtuvo el graduado de la ESO, que ha tenido tres residencias anteriores, que ahora está casado y tiene su propia familia y además, actualmente, tiene una hijo a cargo, pese a lo cual se resuelve negativamente su solicitud cuando ni en la resolución se informa ni se motiva de la posible gravedad de los mismos, lo que le ha causado una grave indefensión.

  3. Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra b) LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia, por auto de 29 de mayo de 2023, tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado, en concepto de parte recurrente, la representación procesal de D. Faustino; y, como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa y marco jurídico.

La cuestión suscitada en el presente recurso se refiere a si la existencia de un informe policial desfavorable y el inicio de unas actuaciones penales al respecto, sin mayores precisiones, puede servir de fundamento para denegar la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, primera renovación, con base en lo establecido en el artículo 71.8 en relación con el 69.1.e) del RD 557/2011.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

La Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, particularmente en relación con los supuestos previstos en el artículo 88.2.a) y c) LJCA, y a tal efecto cita como contradictorias con la recurrida las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2021 (RCA 5906/2020) y 6 de julio de 2018 (RCA 3700/2018), que si bien referidas a la aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en ellas se declara que los meros antecedentes penales no pueden suponer la automática denegación de la solicitud de residencia, siendo pertinente una valoración del resto de las circunstancias concurrentes en cada caso. Asimismo, se pone de manifiesto que la cuestión suscitada puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso.

Adicionalmente, cabe reseñar que la STS nº 735/2023, de 5 de junio, dictada en el recurso de casación nº 3568/2022, se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 69.1.e) del RD 557/2011 en relación con la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias que contempla el artículo 126.2 de este mismo RD 557/2022, Reglamento de Extranjería, fijando al respecto la siguiente doctrina: "[...] el art. 69.1.e) REX resulta de aplicación a los supuestos de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias contemplada en el art. 126.2 del referido reglamento, teniendo por finalidad el informe policial previsto en aquel precepto proporcionar elementos de juicio para valorar la incidencia de la decisión en la seguridad y orden públicos, y en cuya ponderación deberá tenerse en cuenta: (i) la delimitación de estos conceptos en la jurisprudencia del TJUE, (ii) la doctrina de esta Sala sobre los antecedentes policiales, (iii) los derechos fundamentales concernidos por esta autorización, así como la doctrina que en relación con los mismos deriva de la jurisprudencia interna y europea, (iv) descartando cualquier automatismo en su valoración.[...]".

Previamente, en esta misma sentencia nos hemos referido a cuál ha de ser el contenido de ese informe policial, razonando lo siguiente: "[...[ Y en cuanto a los antecedentes policiales a los que se pueda referir un informe de esta naturaleza y su suficiencia para determinar una decisión denegatoria de la autorización, esta Sala, con carácter general, tanto en materia de expulsión como de autorizaciones de residencia, viene manteniendo un criterio sumamente restrictivo ( SSTS de 2 de marzo de 2020, rec. 871/2019 - dictada, precisamente, en un supuesto de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social-, 23 de julio de 2020, rec. 3698/2019, 17 de diciembre de 2020, rec. 7497/2019, o de 11 de noviembre de 2021, rec. 5906/2020, por citar sólo nuestros pronunciamientos más recientes), conforme al cual, la sola cita o reseña de unos antecedentes policiales sin ninguna fundamentación o valoración de un comportamiento personal no puede considerarse que aporte elementos de juicio suficientemente razonados de los que pueda deducirse una conducta personal del solicitante que constituya una amenaza real, actual y grave para los intereses fundamentales de la sociedad, como exige reiterada jurisprudencia del TJUE al analizar los conceptos de orden público y seguridad pública en materia de extranjería (por todas, STJUE de 8 de mayo de 2018, C-82/16, parágrafo 91, y las que allí se citan).

Nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2021, antes citada, sintetiza nuestra doctrina al respecto en estos términos:

"De esos razonamientos jurídicos conviene retener, en especial, que: (i) debe rechazarse cualquier automatismo en la aplicación de los conceptos de orden público o seguridad pública; (ii) debe examinarse en cada caso de manera individualizada si el comportamiento personal del solicitante supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad; (iii) la mera referencia a unos antecedentes policiales que consiste sólo en la mención del delito y la fecha de la detención, es insuficiente por sí sola para deducir un comportamiento personal contrario al orden público o a la seguridad pública; (iv) cabe que, por su reiteración y/o gravedad, tales antecedentes policiales evidencien, tras la pertinente valoración, no sin ella, que el solicitante representa un peligro para el orden público o la seguridad pública; y (v) lo determinante será que, huyendo de meras razones de prevención general, pueda evidenciarse una conducta personal del solicitante que suponga una amenaza, real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública en los términos interpretados por el TJUE." [...]".

Al respecto, estimamos conveniente un nuevo pronunciamiento de la Sala a fin de reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o rectificar la doctrina contenida en la sentencia de referencia.

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión: determinar si la existencia de un informe policial desfavorable y el eventual inicio de actuaciones penales, resulta suficiente para denegar la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, primera renovación, al amparo del artículo 69.1.e) en relación con el 71.8 del RD 557/2011, o si es necesario además una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso para para deducir un comportamiento personal contrario al orden público o a la seguridad pública.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 69.1.e) en relación con el 71.8 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, que aprueba el reglamento de ejecución de la LO 4/2000 sobre derechos y libertades en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 4425/2023, preparado por la representación procesal de D. Faustino contra la sentencia n.º 921/2023, de 13 de marzo, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimó el recurso de apelación nº 1491/2022.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si la existencia de un informe policial desfavorable, y el eventual inicio de actuaciones penales, resulta suficiente para denegar la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, primera renovación, al amparo del artículo 69.1.e) en relación con el 71.8 del RD 557/2011, o si es necesario además una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso que permita, además, deducir un comportamiento personal contrario al orden público o a la seguridad pública.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Cuarto, apartado 2, de este auto.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( artículo 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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