ATS, 11 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Octubre 2023 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 11/10/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 158/2023
Materia: TRIBUTOS LOCALES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RCF
Nota:
R. CASACION núm.: 158/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Fernando Román García
En Madrid, a 11 de octubre de 2023.
Proceso de instancia y resolución judicial recurrida
La representación procesal de la entidad mercantil Cap Adriano, S.L.U. interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 1 de junio de 2022, del Ayuntamiento de Calviá (Baleares), por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-.
La sentencia dictada el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Palma de Mallorca estimó el recurso citado, seguido bajo nº 501/2022, contra la que la representación procesal del Ayuntamiento de Calviá interpuso recurso de casación.
La ratio decidendi del Juzgado de instancia puede sintetizarse así:
"Como consta en el expediente administrativo, y no es objeto de discusión, la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos realizada por la actora, lo fue con posterioridad a la fecha de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 182/2021 de fecha 26 de octubre de 2021, al haber presentado escrito de solicitud en el Ayuntamiento en fecha 5 de noviembre de 2021.
Por consiguiente, el debate queda circunscrito a determinar si estamos o no ante una situación consolidada, o, dicho, en otros términos, en dirimir si la situación consolidada se produce a la fecha de la sentencia (26 de octubre de 2021), como mantiene la demandada, o, a la fecha de publicación de esta en el BOE (25 de noviembre de 2021), como sostiene la actora.
Pues bien, ante esta disyuntiva, entiende este juzgador, que, si bien la sentencia del Tribunal Constitucional dice lo que dice, "a la fecha de dictarse esta sentencia", tal pronunciamiento no parece maridar correctamente con lo previsto en el artículo 164.1 de la CE, en el sentido de que "las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas", ni tampoco con el tenor del artículo 38.uno de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, al regular que "las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación el en el "Boletín Oficial del Estado".
En consecuencia, ante la duda interpretativa planteada, teniendo en cuenta que el sistema de determinación de la base imponible del tributo regulado en el TRLHL era en todo caso incorrecto e inconstitucional 'ab origine', y que afecta a una generalidad de situaciones, se considera justo seguir la interpretación más favorable a los intereses de los administrados, y por ende a la pretensión actora" (sic).
Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El Juzgado de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 9 de enero de 2023, habiendo comparecido la procuradora doña Isabel Covadonga Juliá Corujo, en representación del Ayuntamiento de Calviá -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de treinta días señalado en el artículo 89.5 LJCA. También ha comparecido, como parte recurrida, la sociedad Cap Adriano, S.L.U., representada por la procuradora doña Magina Borrás Sansaloni, que no se ha opuesto a la admisión del recurso de casación preparado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sala.
Requisitos formales del escrito de preparación.
En primer lugar, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la misma ley.
De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.
Cuestiones litigiosas y marco jurídico.
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Como ya se ha dicho en diversos autos de admisión análogos al presente, el debate queda reducido a determinar si las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas en fecha anterior a haberse dictado la STC 182/2021, de 26 de octubre, e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia (25 de noviembre de 2021) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas. En este caso, el recurso de reposición se interpuso el 5 de noviembre de 2021, dentro del periodo temporal que queda afectado por la controversia.
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A estos efectos, la parte recurrente plantea la necesidad de interpretar los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, así como el artículo 38.Uno de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).
Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.
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El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite [ vid., entre otros, los autos de 18 de enero de 2023 (rec. casación 5181/2022; ECLI:ES:TS:2023:291A) y 25 de enero de 2023 (rec. casación 4701/2022; ECLI:ES:TS:2023:856A)]. En esos autos se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.
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Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido recientemente en dos sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2023 (rec. nº 5181/2022) y 12 de julio de 2023 (rec. nº 4701/2022; ECLI:ES:TS:2023:3100).
La mencionada Sección de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las citadas sentencias, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que:
"[...] de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.
Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021".
Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.
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Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto de la siguiente cuestión:
Determinar si, las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas antes de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia (25 de noviembre de 2021) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.
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En atención a la concordancia expresada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.
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Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:
Los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021 y el artículo 38.Uno LOTC, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Publicación en la página web del Tribunal Supremo.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Comunicación y remisión.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
La Sección de Admisión
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) Admitir el recurso de casación n.º 158/2023, preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Calviá, contra la sentencia n.º 688 de 25 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Palma de Mallorca en el recurso n.º 501/2022.
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) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas antes de haberse dictado la STC 182/2021, de 26 de octubre , e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia (25 de noviembre de 2021) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.
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) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
3.1. Los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021.
3.2. El artículo 38.Uno LOTC.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
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) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.
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) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
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) Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).
Así lo acuerdan y firman.