STS 760/2023, 11 de Octubre de 2023

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2023:4311
Número de Recurso10728/2022
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución760/2023
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 760/2023

Fecha de sentencia: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10728/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 13

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10728/2022 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 760/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10.728/2022-P, por infracción de Ley, del artículo 76 del Código Penal, interpuesto por el penado, D. Romeo , representado por la procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Sevillano Vinagrero, contra auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2020, por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en la Ejecutoria Penal nº 2342/2022-J.

Intervine el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en la Ejecutoria Penal nº 2342/2022-J, dictó Auto en fecha 4 de diciembre de 2020, cuyos hechos son los siguientes:

"UNICO.- El penado Romeo instó expediente de acumulación de condenas a fin de establecer el máximo de cumplimiento efectivo preceptuado en el art. 76 del Código Penal. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de oponerse a la petición formulada, por considerarla más gravosa para el penado.".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"NO HA LUGAR A LA PETICIÓN DE ACUMULACIÓN INTERESADA POR EL PENADO Romeo, que deberá cumplir por separado las penas impuestas en las ejecutorias referidas, por ser menos gravoso para el mismo que la aplicación del "triple de la mayor" previsto en el art. 76 del Código Penal.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y al penado.

Contra este auto cabe recurso de casación por infracción de ley, en el plazo de cinco días desde su notificación, recurso que deberá anunciarse ante este Juzgado. ".

TERCERO

Notificado en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Romeo, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción del art. 76 del Código Penal.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal apoya, en su escrito de 28 de abril de 2023, el único motivo del Recurso de Casación interpuesto; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por la representación procesal del recurrente, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de octubre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación de Romeo el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en la Ejecutoria Penal nº 2342/2022-J, de fecha 4 de diciembre de 2020, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1º de la LECrim., por aplicación indebida del art. 76 del Código Penal.

Sostiene el recurrente que la diferencia entre lo solicitado por el reo y lo resuelto por el Juzgado de lo Penal es resultado de que el Juzgado, acogiendo el razonamiento del Fiscal, entiende que en ningún caso procede la acumulación porque sería contrario al propio interés del reo. Dice que no es favorable al reo, según motiva, porque significaría establecer un cumplimiento de 33 años, 78 meses y 3 días de prisión por ser ese el triple de la más grave de las condenas.

Sin embargo, el penado y su defensa entienden que acudiendo a lo dispuesto en el precepto de aplicación el art. 76 CP el límite de cumplimiento debe establecerse en relación a la "pena", no a la "condena" establecida en la ejecutoria o en la liquidación que pueda hacerse en ella por la suma de varias penas. Es decir, en la ejecutoria por el órgano judicial se hace cálculo de las penas impuestas y se procede a la liquidación de condena, sumadas todas las penas. Supone para el reo en esa operación 11 años de prisión, 26 meses de prisión y 1 día. Sin embargo, se trata del resultado o suma de hasta 4 penas de: 4 años y 6 meses, 5 años y 1 día, 2 años y 20 meses por distintos delitos.

Difiere el recurrente de la interpretación del art. 76 del CP, que habla de penas y no de causas, por lo que si el total de la condena que debe cumplir el penado asciende a 13 años, 45 meses y 1 día de prisión, es decir, un total de 6.096 días, sin embargo, atendiendo a la pena más grave a la que ha sido condenado el penado -5 años y 1 días de prisión por un delito de detención ilegal-, el triple de esa pena (la mayor) sería de 15 años y 3 días de prisión (5.478 días). Es decir, más favorable al reo.

Por lo que se solicita la estimación del motivo y que se acuerde la refundición interesada.

SEGUNDO

Efectivamente, reiteradamente esta Sala, uno de cuyos ejemplos es la STS núm. 579/2016, de 30 de junio, cuyos criterios han sido resumidos en las sentencias 142/2017, de 7 de marzo, 809/2021, de 21 de octubre, 960/2021, de 10 de diciembre, entre otras, expresa:

- La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.

- Destaca la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 ( art. 163.1), 1932 ( art. 74) y 1944 ( art. 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP". ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero, con cita de otras varias).

- Ello ha motivado una evolución donde la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos; hasta reducir a dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas, como desarrolla la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero :

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular ("ratione materiae"), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr ., de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación.

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria".

Evolución de la que se ha hecho eco el legislador, de forma que tras la nueva redacción del art. 76.2 CP, donde indica que la limitación del máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable prevista en el primer párrafo, se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar; que conlleva la eliminación de la exigencia de la conexidad para la acumulación de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

TERCERO

La nueva redacción del art. 76.2 CP, que mantiene pues, el requisito temporal como único requisito; y que además propicia avances evolutivos en la extensión del ámbito de la acumulación, al que obedece el Acuerdo del Pleno el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, en la facilitación de la formación de bloques:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

Como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

Ahora, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de las condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.

Pero además, la actual redacción también posibilita, en modificación de una jurisprudencia anterior, elegir la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril, 579/2016, de 30 de junio, etc.), en cuanto que el texto normativo predica únicamente la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes (STS núm. 14/201, de 19 de enero).

Criterio que ha sido expresamente recogido en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018 que, entre otras cosas, a los efectos que nos interesan en el presente recurso, acuerda: "4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.".

CUARTO

El cuadro de ejecutorias que realiza el órgano de instancia es el siguiente:

Pero el mismo parte de un obvio error, apreciado por el recurrente y el Ministerio Fiscal, consistente en una errónea interpretación del art. 76.1 del CP, precepto que se refiere a la pena más grave y no la ejecutoria o causa, siendo la pena que acumular, la que establece el límite de cumplimiento. El precepto de forma literal fija el límite de cumplimiento efectivo de la condena sujeto al triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas. No hace referencia a ejecutorias. Es decir, es el delito más grave y no la causa o penas impuestas en la misma causa, el que establece el límite. Una vez que las ejecutorias son acumulables por no impedirlo el art. 76.2 CP, será la pena más grave el parámetro para fijar el máximo tiempo de cumplimiento.

Conforme a lo anterior, el cuadro de ejecutorias debe ser el siguiente:

Cumplidos los presupuestos materiales de conexidad y materiales de producción de los hechos delictivos, ha de procurarse la interpretación que de manera más amplia pueda favorecer a la persona condenada ( STS 837/2021, de 3 de noviembre), por tanto la atendiendo a la pena más grave de las que ha sido condenado el penado, 5 años y 1 días de prisión por un delito de detención ilegal, el triple de esa pena es de 15 años y 3 días de prisión, lo que hace un total de 5.478 días, mientras que el cumplimiento íntegro de la conceda del penado es de a 13 años, 45 meses y 1 día de prisión es decir un total de 6.096 días, por lo que resulta más favorable la acumulación de penas interesada por el penado.

QUINTO

Se declaran de oficio las costas causadas ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por la representación procesal de Romeo contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en la Ejecutoria Penal nº 2342/2022-J, de fecha 4 de diciembre de 2020.

  2. ) Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10728/2022 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 10728/2022-P, por infracción de Ley, del artículo 76 del Código Penal, interpuesto por el penado, D. Romeo , representado por la procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Sevillano Vinagrero contra auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2020, por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en la Ejecutoria Penal nº 2342/2022-J, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. y Excma. Sra. expresados al margen, hace constar lo siguiente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se reproducen los Antecedentes de Hecho del auto dictado por el Juzgado Penal nº 13 de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el Cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso y acumular las Ejecutorias 3/2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca -con sus correspondientes penas- y la Ejecutoria 796/2020 del Juzgado Penal 13 de Valencia, fijando como límite máximo de cumplimiento 15 años y 3 días de prisión, lo que hace un total de 5.478 días.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Se acumulan las Ejecutorias, 3/2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca -con sus correspondientes penas- y la Ejecutoria 796/2020 del Juzgado Penal 13 de Valencia, fijando como límite máximo de cumplimiento 15 años y 3 días de prisión, lo que hace un total de 5.478 días.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR