STSJ Cataluña 3086/2023, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3086/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3547/2021 - RECURSO ORDINARIO 1588/2021

Partes: Purificacion c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3086

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1588/2021, interpuesto por Purificacion, representada por la Procuradora Dña. Melania Serna Sierra, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 10 de agosto de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumuladas. La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 2.581,49 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa, ha así cabalmente de entenderse, la anulación de la resolución recurrida, y de aquélla de que trae razón.

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 10 de agosto de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumuladas.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- La interesada había presentado sus autoliquidaciones del IRPF de los periodos de referencia, declarando, en lo que nos interesa, rendimientos del trabajo derivados de la percepción de la pensión de jubilación del sistema público de Seguridad Social.

SEGUNDO.- Considerando que tales autoliquidaciones perjudicaban sus derechos e intereses legítimos la interesada solicitó su rectificación el 15.3.2019, alegando su derecho a la integración de parte de tales rendimientos del trabajo en un 75% por aplicación de la DT 2ª Ley 35/2006 por proceder los mismos de aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca, siendo de aplicación por tanto el criterio de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC) de 5.7.2017, dictada en unificación de criterio (RG 7195/2016).

TERCERO.- Dicha solicitud fue desestimada acumuladamente mediante Acuerdo notificado el 17.12.2019, debido a la no concurrencia de los requisitos exigidos por la DTª 2ª Ley 35/2006 , pues a diferencia del supuesto de la resolución invocada, la Mutualidad Laboral de Banca era una entidad gestora de la Seguridad Social, y las aportaciones a la misma tienen el mismo tratamiento que las cotizaciones a la Seguridad Social.

CUARTO.- Disconforme con la resolución dictada la interesada interpuso el 8.1.2020 las presentes reclamaciones (se ha desglosado una referencia por cada periodo, respectivamente) es de aplicación a jubilados que efectuaron aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca, que era una entidad sustitutiva/complementaria del Régimen General de la Seguridad Social, y por tanto ha lugar a la rectificación solicitada."

La recurrida desestima en su integridad la solicitud formulada por la actora con el propósito de ver rectificadas las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios litigiosos en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria segunda de la Ley del impuesto (Ley 35/2006, de 28 de noviembre; en lo sucesivo, en su caso, LIRPF); al cabo, para poderse resarcir fiscalmente de aquellas aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca (MLB) que en su día no habían podido traducirse en una reducción o minoración de la base imponible que gravaba las rentas del trabajo. La Resolución adoptada por el TEARC desestima la reclamación deducida por la hoy demandante, al venir referida a un periodo de servicio activo en la banca posterior al 31 de diciembre de 1966.

La recurrente pretende que esta Sala anule los actos administrativos impugnados y, como corolario de todo ello (hemos de entenderlo así, en una sana lectura constitucional de escrito de demanda de suplico más que deficiente), que le sean reconocidas en su integridad las pretensiones esgrimidas ante la AEAT y el TEARC.

SEGUNDO

La controversia que aquí nos ocupa, reproducida por aquellos empleados en situación asimilable a la de nuestra recurrente, y que han hecho valer idénticas pretensiones, motivó la admisión de recursos de casación, ante el Tribunal Supremo, que ya ha fijado doctrina al respecto, en sentido favorable a la tesis de la actora.

Así, a tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 28 de febrero de 2023 (RC 5335/2021), en sus FFJJº 2º a 4º:

"SEGUNDO. Preceptos concernidos en este recurso.

  1. Conforme al auto de admisión, la parte recurrente plantea la necesidad de interpretar la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que bajo la rúbrica " Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social", establece que:

    "1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

  2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

  3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

  4. También será preciso interpretar el artículo 17.2.a).4º LIRPF que señala:

    "[...] En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

    Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

    En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley".

    Antes de la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Segunda de la actual Ley 35/2006 , una previsión normativa idéntica la encontrábamos, primero, en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , reguladora del IRPF y, después, en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del IRPF.

    La finalidad de la Disposición Transitoria Segunda no es otra que la de evitar que, a la hora de percibir las pensiones de jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, tributen rentas que ya tributaron en su día por corresponder a aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999, cuya tributación no pudo diferirse a futuro mediante el mecanismo de la reducción en la base imponible del impuesto sobre la renta.

  5. Asimismo, será preciso interpretar el artículo 61.1 del Decreto 907/1966, de 21 de abril, que aprueba el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social , que dispone:

    "[...] 1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado a) del número 1 del artículo 7.º".

    Igualmente, el Abogado del Estado cita como necesitado de...

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