STSJ Cataluña 2967/2023, 12 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2967/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 2583/2021 (Sección 1148/2021)

Partes: GENERALITAT DE CATALUNYA C/ TEAR y CASINO DE TARRAGONA, S.L.U.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2967

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

  1. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2583/2021 (Sección nº 1148/2021), interpuesto por GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y defendida por el ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha comparecido como codemandado CASINO DE TARRAGONA S.L.U. , representado por D. RICARD FERNÁNDEZ RIBAS.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado de la Generalitat se interpone en fecha de 28 de julio de 2021 contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandadas (Abogado del Estado y Casino de Tarragona SLU), se señala el día 14 de junio de 2023 para deliberación y votación del fallo, lo que tuvo lugar en esa fecha y continuó en las siguientes sesiones, al existir otros recursos conexos.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 20 de mayo de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, estimatoria de la reclamación económico-administrativa número 43-00352-2019, respecto del acuerdo dictado por la Agencia Tributaria de Cataluña -Delegación Territorial de Tarragona, relativo a la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución por rectificación de autoliquidación correspondiente a la Tasa sobre el Juego del periodo 3T 2017 (cuantía de la liquidación: 1.209,49 euros)

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa estimatoria de la regularización:

"PRIMERO.- En fecha 28/12/2018 fue notificada resolución de rectificación de autoliquidación por el concepto y ejercicio arriba referenciado en la que la Administración acordaba desestimar la solicitud de rectificación presentada el 25/06/2018, al considerarla improcedente en cuanto considera que los ingresos por propinas constituyen un ingreso empresarial, debiendo formar parte de la base imponible de la Tasa. Dicha resolución se basa en la normativa de la tasa y en el criterio seguido por la Inspección Territorial de la ATC en diversas actas de disconformidad de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 practicadas a GRAN CASINO DE BARCELONA SLU en las que, básicamente, se considera que las propinas de los clientes al personal del casino forman parte de la base imponible de la Tasa.

SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución practicada el interesado interpone la presente reclamación económico-administrativa en fecha 25/01/2019, donde a modo de síntesis, manifiesta que a su juicio la Administración ha incurrido en una incorrecta delimitación del hecho imponible y de la base imponible de la Tasa al practicar una extensión de los elementos que integran dicha base incluyendo las propinas, vulnerando los artículos 33 y siguientes de la Ley 25/1998. La reclamante considera que las propinas dadas por los jugadores no se han de configurar como ingreso bruto proveniente del juego formando parte de la base imponible, todo ello conforme a la Consulta Vinculante V3095-17 de la DGT."

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, estima la reclamación formulada por el Casino de Tarragona (y archiva por duplicidad otra) entendiendo que las propinas de los jugadores no integran la base imponible de la tasa del juego:

"CUARTO.- Consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera que, la base imponible de la Tasa fiscal ha de vincularse con el hecho de la participación en el juego, de forma y manera que conceptos como las propinas, liberalidad del jugador producida en el contexto del juego, pero que no comporta participación en el mismo, deben quedar excluidos de la base imponible. De lo contrario, se produciría una extensión arbitraria de los estrictos límites del hecho imponible, ya que si bien es cierto que la prodigalidad en entregar propinas se da especialmente en los momentos en que los jugadores se ven agraciados con la suerte, no es menos cierto que la circunstancia de donar estas propinas puede producirse en cualquier circunstancias, incluida incluso cuando el jugador entra en pérdidas."

Considera, en definitiva que el hecho imponible definido en el artículo tercero del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y art. 5 del Real Decreto 2221/1984, de 12 diciembre, por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar, no puede resultar ampliado a cantidades que no se vinculen expresamente al hecho de la "autorización, celebración u organización" del juego, y ha de tratarse cantidades que se dediquen a la participación en tales juegos.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia por la que:

    "... s'estimi el present recurs contenciós administratiu i, en conseqüència, s'anul.li la Resolució de 20 de maig de 2021 el Tribunal Economico-administratiu Regional de Catalunya, que ha estimat la reclamació economicoadministrativa 43- 00346-2019..., pel concepte de taxa sobre el joc del període 3T 2017 quantia 1.209,49 €, amb expressa imposició de costes a la part demandada."

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en los siguientes argumentos:

    -La interpretación que deriva de la normativa y la Jurisprudencia directamente aplicable al supuesto que ahora se examina conduce a entender que las propinas procedentes de las diferentes modalidades de juego practicados en las mesas de juego son ingresos procedentes del juego, y, por tanto, han de formar parte de la base imponible de la tasa fiscal sobre el juego (TFJ en adelante). Art. 3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero; art. 48.1 y 48.6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo de regulación del juego; art. 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre; art. 33.1 a) y b) y art. 34 Ley 25/1998, de 31 de diciembre; Decreto 386/2000, de 5 de diciembre; art. 53 del Decret 204/2001, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego. En cuanto a la jurisprudencia relevante al caso cabe citar la STS 6.9.2001 de la Sala 3ª, rec casación núm. 5345/1995 que considera que "... las propinas son del casino, es decir de la empresa (...)" y la STS 24.1.2012, rec casación 5618/2008, "... lo que deriva en que la propina se considere, en todo o en parte, como ingresos del propio casino..."

    Sin juego no hay propina y, consecuentemente, se trata de un ingreso que se puede calificar como procedente del juego al derivar del mismo y el hecho que con cargo a la totalidad o a una parte de las propinas se satisfagan salarios del personal , cotizaciones de la Seguridad Social y otros gastos empresariales hace que según el parecer de la Jurisprudencia del TS estas propinas tengan naturaleza de ingreso empresarial.

    -El art. 48.1 Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en el caso de los casinos de ámbito estatal también incluye en la base imponible de los diferentes juegos las propinas que satisfagan los jugadores, al integrar tanto dentro de los citados ingresos brutos como de los ingresos netos, "cualquier ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración." En ningún caso se está ampliando el hecho imponible fuera de la definición que contiene el artículo 3 del RDLey 16/1977 y la incorporación de estas propinas se ajusta a la definición de base imponible de los casinos de juego que hace el art. 33 de la Ley 25/1998.

    -En relación a la consulta vinculante núm. V3095-17 de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 29 de noviembre de 2017, según lo establecido en el art. 50 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR