ATS, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 9261 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PRG/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9261/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Indalecio, D. ª Aurelia, D. ª Carina y Grupo Patrimonial Maricarol S.L., presentó escrito interponiendo recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra sentencia de 14 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que resuelve el recurso de apelación núm. 91/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 309/2016, seguido en el juzgado de primera instancia e instrucción n º 2 de Villarrobledo.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, el procurador D. Domingo Clemente López presentó escrito en nombre y representación de D. Indalecio, D. ª Aurelia, D. ª Carina y Grupo Patrimonial Maricarol S.L., personándose como parte recurrente. Asimismo, la procuradora D. ª Begoña Hernandez Tárrega, presentó escrito en nombre y representación de D. Remigio y D. Roque, personándose como partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 7 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que fue notificada correctamente.

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en fecha 23 de junio de 2023 instando la admisión de ambos recursos. La representación procesal de la parte recurrida no formula alegaciones.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos exigidos para recurrir, de conformidad con los establecido en la Disposición Adicional 15 ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

La parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en apelación, en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de 600.000 €. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 3 º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Así las cosas, la parte recurrente articula en dos motivos el recurso de casación. En el primero, alega existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala en la interpretación de los arts.662, 663.2, 664 y 666 CC, respecto la necesidad de probar la falta de capacidad del testador en el momento de otorgar testamento.

En el segundo motivo, alega existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, en la interpretación del art. 853.2 CC, sobre la interpretación extensiva del maltrato de obra como causa de desheredación.

Ambos motivos deben ser inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento, ya que pretenden una nueva valoración de la prueba. ( Art. 483.2.4 LEC).

En el primer motivo, lo que define como acomodo o contraposición del rigor de la prueba en contra del favor testamenti es en realidad justamente que esta Sala revise la prueba practicada con el objeto de que revise el hecho probado de la sentencia recurrida por la que la Audiencia alcanza la convicción, tras un exhaustivo análisis de la prueba practicada en el FJ 4 º de la sentencia recurrida, de que se ha enervado la presunción general de capacidad que tiene toda persona y que deriva del examen efectuado por el notario autorizante del testamento.

De igual modo, en el segundo motivo, centra el debate en la cuestión de hecho. Se evidencia que lo que realmente pretende que se revise de nuevo la prueba, remitiéndose incluso a hechos concretos que la Audiencia examina en su valoración conjunta de la prueba practicada, pero con el objetivo de que este Tribunal llegue a una conclusión distinta, modificando el hecho probado, para que tenga un correcto acomodo a la interpretación del maltrato de obra como causa de desheredación, conforme la actual doctrina jurisprudencial que analizaremos en al siguiente causa de inadmisión.

Es necesario poner de manifiesto que este Tribunal no puede entrar a valorar la cuestión de hecho al objeto de determinar si yerra el órgano a quo en la valoración de la prueba, ya que es doctrina de esta Sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación. En relación con esta causa de inadmisión, es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Asimismo, ambos motivos incurren en causa de inadmisión por falta de justificación de interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso. ( Artículo 483.2.3 º LEC).

Respecto al primer motivo, el recurrente no acredita que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial que trascribe en su recurso de casación. Al contrario, tiene en cuenta la presunción de capacidad del testador, el principio favor testamenti, sin embargo, como ya dijimos en la causa de inadmisión anterior, tras valorar la prueba practicada llega a la conclusión de que se han acreditado de modo concluyente la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento de testar enervando la presunción iuris tantum.

Lo mismo sucede en el segundo motivo. Recordemos al respecto que la STS 419/2022, de 24 de mayo, en la que se reitera doctrina recogida, entre otras, en la STS 401/2018, de 27 de junio, en la que afirmamos, además, que:

una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima. En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC.

En este caso, como ya dijimos, la Audiencia, de nuevo, tras un examen concienzudo de la prueba practicada en el FJ 6 de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que no se ha probado que las malas relaciones a las que repetidamente se refiere la sentencia apelada sean imputables a los demandantes.

TERCERO

Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél. ( Artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª párrafo segundo de la LEC).

CUARTO

En conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, procede la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina que los recurrentes pierden los depósitos constituidos, de conformidad con los establecido en la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 6/985 de 1 de julio introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, no se ha presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas por lo que no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recuro alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio, D. ª Aurelia, D. ª Carina y Grupo Patrimonial Maricarol S.L., contra sentencia de 14 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 91/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 309/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de Villarrobledo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Los recurrentes pierden los depósitos constituidos

  4. ) No procede realizar especial pronunciamiento en costas.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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