SAP Albacete 602/2021, 14 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 602/2021 |
Fecha | 14 Octubre 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 91/20
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Villarrobledo
Proc. Ordinario 309/16
APELANTES: Luis María Y Primitivo
Procurador: Begoña Hernández Tárraga
APELADOS: Raimundo, GRUPO PATRIMONIAL MARICAROL, S.L., Eufrasia, Eva Y Felicidad ;
Procurador: Domingo Clemente López
S E N T E N C I A NUM. 602/2021
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
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CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
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JOSE GARCIA BLEDA
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MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete a catorce de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 309/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villarrobledo y promovidos por D. Luis María Y D. Primitivo contra D. Raimundo, GRUPO PATRIMONIAL MARICAROL, S.L., Dª Eufrasia Y Dª Eva Y Felicidad ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2019 por la Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 16 de septiembre de 2.021.
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
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- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Hernández Tárraga, en nombre y representación de D. Luis María Y D. Primitivo contra D. Raimundo, DÑA. Eufrasia, DÑA. Eva Y GRUPO PATRIMONIAL MARICAROL, S.L. y D. Juan Ignacio Y DÑA. Felicidad, debo absolver y absuelvo a los anteriores de las pretensiones de la parte actora. Con expresa imposición de costas a los demandantes.-Contra esta resolución cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación, en el plazo de veinte días desde la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."
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- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, representados por medio de la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga, bajo la dirección de la Letrada Dª. Amparo Moreno Acacio, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandada, representada por el Procurador D. Domingo Clemente López, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
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- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.
Se interpone, en nombre y representación de los demandantes, Luis María y Primitivo, recurso de apelación contra la sentencia de la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo de 15 de abril de 2019, que desestimó las demandas que interpusieron frente a Raimundo, Eufrasia y Eva, Grupo Patrimonial Maricarol, S.L. y Felicidad y Juan Ignacio, condenándoles al pago de las costas.
Con las demandas, que dieron lugar a los autos de juicio ordinario números 309/2016 y 236/2017 del referido Juzgado, se pretendía, respectivamente:
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demanda:
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La nulidad por incapacidad de la testadora, del testamento otorgado por la fallecida madre de los demandantes y del codemandado Raimundo, Marí Luz, o subsidiariamente la nulidad de la desheredación de los demandantes contenida en dicho testamento; y en consecuencia que se declare que la sucesión de la referida Sra. es intestada, o subsidiariamente que los demandantes tienen derecho a la legítima larga, o subsidiariamente a la legítima corta.
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La nulidad de la aceptación y partición de la herencia de la causante por su cónyuge, D. Celestino, y por el demandado D. Raimundo, así como la nulidad de la aceptación y adjudicación de la herencia del también fallecido Sr. Celestino .
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La nulidad de la aportación de la vivienda urbana sita en la CALLE000 nº NUM000 de Villarrobledo al Grupo Patrimonial Maricarol, S. L. y la posterior venta de dicha vivienda a D. Juan Ignacio y Dña. Felicidad .
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La declaración de que el demandado, como heredero de sus padres, está obligado a abonar a los demandantes respectivamente 71.214 € y 80.052 € por los gastos necesarios hecho por ambos en la vivienda a la que se refiere el número anterior, y a respetar el derecho de retención que, respecto de ciertas partes del inmueble, se les reconoció judicialmente.
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La nulidad de la venta y posterior donación de determinadas fincas rústicas a las hijas del demandado.
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La nulidad de los actos posteriores que hubieren seguido a estas actividades contractuales.
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Subsidiariamente, la condena del demandado a satisfacer el precio de los inmuebles antes referido en caso de que no se estimara la nulidad de las transmisiones efectuadas respecto de los bienes de la causante.
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Con expresa condena en costas.
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demanda:
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La nulidad de pleno derecho del testamento hecho por D. Celestino, por haber desheredado indebidamente a los demandantes.
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La nulidad de la aceptación y partición de la herencia del causante por el demandado D. Raimundo .
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La nulidad de la aportación de la vivienda urbana sita en la CALLE000 nº NUM000 de Villarrobledo al Grupo Patrimonial Maricarol, S. L. y la posterior venta de dicha vivienda a D. Juan Ignacio y Dña. Felicidad .
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La nulidad de la venta y posterior donación de las fincas rústicas a las hijas del demandado.
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La nulidad de los actos posteriores que hubieren seguido a estas actividades contractuales.
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Subsidiariamente, la condena del demandado al pago del precio de los inmuebles.
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Con expresa condena en costas.
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Sobre las excepciones alegadas por los demandados.
En la sentencia apelada se analizaron en primer lugar las excepciones de prescripción, alegada por la representación de los codemandados Raimundo, Eufrasia y Eva y Grupo Patrimonial Maricarol, S.L., y de falta de legitimación pasiva, articulada tanto en relación a Eufrasia y Eva y Grupo Patrimonial Maricarol, S.L. como por la representación de Felicidad ( Juan Ignacio fue declarado rebelde). Ambas excepciones se desestimaron.
Los recurrentes ponen de manifiesto que en la sentencia no se resolvió expresamente sobre otras excepciones opuestas por los demandados, y argumentan en contra de su estimación, frente a lo que sólo cabe decir que no procede, en un recurso de apelación, hacer alegaciones sobre pronunciamientos que la sentencia recurrida no contiene, o, como en el caso, que son implícitamente favorables a la postura de los recurrentes.
Sobre la capacidad de Marí Luz en el momento de testar.
Aunque en la sentencia apelada se trata esta cuestión después de la relativa a la existencia de la causa de desheredación y de la posible existencia de manipulación por parte del codemandado a sus padres en el otorgamiento de los testamentos, en esta resolución se alterará ese orden por considerar que es más lógico examinar las acciones de los demandantes con arreglo a la prioridad que ellos establecieron.
En cuanto a la capacidad de Marí Luz en el momento de otorgar el testamento, el 26 de diciembre de 2008, la sentencia recurrida reseña correctamente la doctrina jurisprudencial, que establece las presunciónes de capacidad y de acierto de lo apreciado por el Notario autorizante del documento, aunque admite la prueba en contrario, que ha de ser inequívoca, convincente y completa. Y después reseña y analiza las diferentes referencias que, sobre la capacidad mental de la testadora, obran en autos:
1) En el año 2004 se le apreció por los médicos del sistema público de salud "probable enfermedad degenerativa tipo enfermedad de Alzheimer de grado leve".
2) En el informe de la Médico Forense de 7 de junio de 2007, emitido en un proceso de incapacitación seguido contra ella a instancias de su hijo Primitivo, se le apreció un deterioro cognitivo leve, del mismo nivel, por lo tanto, que tres años antes.
En la exploración judicial que se llevó a cabo en ese mismo proceso se apreció "capacidad de pensamiento abstracto conservada y ... buena orientación espacial, pero ligeramente desorientada en el tiempo".
Y finalmente en la sentencia que se dictó se desestimó la demanda de incapacidad al entender que no concurría causa alguna de incapacidad en Dña. Marí Luz .
3) El 19 de diciembre 2008, Dña. Marí Luz solicitó la valoración de su situación de dependencia a la Consejería de Bienestar Social, siendo valorada el 25 de febrero de 2009, con el resultado de que se le reconoció una dependencia Grado II Nivel 1, que según la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (en la redacción que estaba en vigor cuando se dictó la resolución), se reconoce cuando "la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal", en contraposición al Grado III, que se reconoce "cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo...
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ATS, 18 de Octubre de 2023
...de 14 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que resuelve el recurso de apelación núm. 91/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 309/2016, seguido en el juzgado de primera instancia e instrucción n º 2 de La citada Audiencia......