SAP Baleares 305/2023, 13 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Número de resolución305/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00305/2023

Rollo núm.: 513/2022

S E N T E N C I A Nº 305/2023

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, trece de junio de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, bajo el número 389/2019, Rollo de Sala número 513/2022, en los que han intervenido como:

Demandada-apelante : La entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representada por la procuradora D.ª Monserrat Montané Ponce y dirigida por el letrado D. Mateo Cañellas Vich.

Demandante-apelada : D. Maximo, representado por la procuradora D.ª Laura García Sánchez y dirigido por la letrada D.ª Gema Rodríguez García.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales demandante en nombre y representación de Don Maximo representado por su tutora Doña Zulima contra la entidad Allianz debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.257.478,83 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como al pago de las costas procesales

.

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 7 de junio de 2023.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

Es objeto de la demanda la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido el día 11 de junio de 2016 en el que se vieron implicados:

  1. - El demandante, D. Maximo, quien circulaba en bicicleta.

  2. El autobús Volvo, modelo B12B, matrícula ....XRG, cuya responsabilidad civil estaba cubierta por la entidad

    Allianz.

    El accidente ocurrió a la altura del punto kilométrico 28,700 de la carretera MA-10. Conforme se relata en la demanda, el demandante, al trazar una curva existente con proyección a la derecha, se encontró de forma repentina con el autobús, que invadió su carril, a consecuencia de lo cual perdió el control de la bicicleta e impactó contra la calzada. La causa directa del accidente se sitúa en la invasión por el autobús del carril contrario de circulación.

    El importe total de la indemnización que le corresponde lo calcula en la suma de 1.705.916,10 euros, de los que deduce la suma ya percibida de 147.021,32 euros, lo que supone un total de 1.558.894,78 euros.

    La entidad aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando la culpa exclusiva de la víctima puesto que la circulación de vehículos como el autocar asegurado está totalmente permitida siendo el conductor conocedor de las circunstancias de la carretera en la que se encontraba y adecuó su conducción a las mismas.

    Estima que la causa del accidente es la pérdida del control del vehículo por parte del ciclista al no adecuar la velocidad a las circunstancias del tráf‌ico y no circular durante el trazado de la curva arrimado al borde derecho de la calzada.

    Subsidiariamente se alega concurrencia de culpa por parte de la víctima, dado que al autobús le era del todo imposible apartarse más hacia el borde de la calzada, con peligro de caer por el desnivel allí existente. La gradación de la culpa del ciclista considera que debe establecerse en un 75%.

    Manif‌iesta también la parte demandada su discrepancia con la cantidad reclamada en concepto de indemnización.

    En la sentencia dictada en primera instancia no se aprecia que pueda atribuirse responsabilidad alguna al ciclista en la producción del accidente, partiendo del hecho de que el autobús invadía el carril contrario de circulación. El ciclista circulaba por su carril y no puede considerarse justif‌icado que circulara a una velocidad excesiva. Se llega a la conclusión de que el accidente se produjo porque el autobús invadió (de forma inevitable, por las dimensiones del mismo y de la carretera) parte del carril del ciclista, éste al verlo se asustó y perdió el control de la bicicleta.

    Sobre el importe de la indemnización, tras analizar los distintos conceptos reclamados, concluye que el importe total de la indemnización debe ascender a la suma de 1.404.021,32 euros, cantidad de la que deduce la suma de 147.021,32 euros ya recibidos por el demandante, de manera que el importe de la condena asciende a la suma de 1.257.478,83 euros, siendo aplicables los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

    Sobre las costas, impone a la parte demandada las causadas en primera instancia, al apreciar una estimación sustancial de la demanda.

    Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada en el que considera que debe apreciarse una concurrencia de responsabilidad de ambos conductores. Los argumentos que alega en favor de su pretensión son los siguientes:

  3. - El autobús asegurador por la entidad apelante gozaba de autorización para circular por la carretera Ma-10 Pollença-Andratx.

  4. - La carretera Ma-10 es una carretera estrecha, sinuosa y con pendientes tanto ascendentes como descendentes. Es conocido por turistas y excursionistas que acuden a la Isla. Hay numerosas zonas con curvas cerradas, sin apenas visibilidad, estrechamiento de la calzada.

  5. - En todo el tramo de esta carretera existen numerosas señales de tráf‌ico que advierten de los peligros para la circulación. Se citan las señales P-14a y P14b, que advierten de curvas peligrosas; señales P-22, de

    advertencia de ciclistas; S-7 de tramos de velocidad máxima aconsejada a 40 km/h; señal P-26 de advertencia de desprendimiento.

  6. - Resulta de obligado cumplimiento el Reglamento General de Circulación, destacando los artículos 17, 18.1 o 29.1 que establece que en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el artículo 88, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que pueden circular en sentido contrario.

  7. - El ciclista debía circular atendiendo a las especiales circunstancias de la carretera. Sin embargo, al acercarse a la curva, el ciclista se desplazó hacia la izquierda de su carril para trazarla mejor. Se trataba de un tramo descendente, lo que hace que se aumente la velocidad, no circulando a aquella que se adecuaba a las circunstancias de esta carretera.

  8. - El autobús, según los datos recogidos en el tacógrafo, se encontraba prácticamente detenido en el momento de la colisión y circulaba lo más próximo a su derecha.

    Estima que la concurrencia de responsabilidad debe apreciarse de un 75% para el ciclista y un 25% para el conductor del autobús o, subsidiariamente, declararse una concurrencia del 50%.

    Sobre la cuantía de la indemnización, discrepa sobre las cantidades otorgadas por los siguientes conceptos:

  9. - Adecuación de la vivienda. Estima que no procede la indemnización de cantidad alguna por este concepto, dado que después de cinco años después del accidente el demandante no se ha mudado de vivienda, ni se ha acreditado haber realizado obras de adaptación en la ocupada. Tampoco ha existido problema de aparcamiento.

  10. - Perjuicio patrimonial por incremento de los costes de movilidad. Entiende la necesidad de un vehículo adaptado, pero considera que debería descontarse el valor venal del vehículo cada vez que éste deba ser sustituido, pues en caso contrario se estaría favoreciendo el enriquecimiento injusto del reclamante.

  11. - Perjuicio patrimonial. Considera que se ha concedido indemnización por partidas que nada tienen que ver con el asunto que nos ocupa. Se reclama la compra de un televisor, el alquiler vacacional o innumerables tiques de bares y restaurantes en zonas muy alejadas a su lugar de residencia y en establecimientos de alto standing.

    Finalmente, y para el caso de que no se revoque la sentencia, considera que existe incongruencia en la resolución en materia de costas, dado que, en todo caso, se ha producido una estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

La responsabilidad del accidente. Concurrencia de culpas.

El Tribunal Supremo en sentencia 60/2023, de 23 de enero (ECLI:ES:TS:2023:283), ha reiterado la doctrina sobre responsabilidad civil por riesgo derivada de la circulación de vehículos a motor. Tras resumir la evolución normativa hasta la promulgación del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que fue objeto, a su vez, de otras reformas por leyes 21/2007, de 11 de julio, 18/2009, de 3 de noviembre, 21/2011, de 26 de julio, y, últimamente, por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, señala:

En lo que ahora nos interesa, pues bajo su dicción normativa hemos de resolver el recurso interpuesto, el art. 1.1, párrafos primero y segundo, del RDL 8/2004, viene a mantener la regulación de la responsabilidad civil dimanante de la circulación de vehículos de motor sometida a un régimen de imputación por riesgo, al establecer dicho precepto que:

"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

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