SAP Girona 52/2022, 2 de Febrero de 2022
Ponente | JUAN MORA LUCAS |
ECLI | ECLI:ES:APGI:2022:2276 |
Número de Recurso | 183/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Delitos leves |
Número de Resolución | 52/2022 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Núm. 183/2021
CAUSA Núm. JUICIO DELITOS LEVES Nº 8/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE FIGUERES
SENTENCIA Núm.52/2022
En la ciudad de Girona a dos de febrero de 2022
Juan Mora Lucas, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, he visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento anteriormente referenciado, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº tres de Figueres en fecha 6 de octubre de 2021conforme al procedimiento establecido en los artículos 976 y sigs. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto por Juan Carlos y Brigida asistidos del letrado Dª. Inés Jové Subirós y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº tres de Figueres dictó Sentencia en fecha 6 de octubre de 2021en cuyo Fallo reza:
"Condeno a DÑA. Brigida, D. Juan Carlos y D. Alejo como coautores de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena para cada uno de ellos de 1 MES de multa con cuota diaria de OCHO EUROS, lo que hace un total de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 euros), con la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta y a indemnizar solidariamente a Dña. Custodia en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SÉIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (156,60€), por las lesiones sufridas.
Condeno a DÑA. Custodia y a DÑA. Felicidad como coautoras de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena para cada una de ellas de 1 MES de multa con cuota diaria de OCHO EUROS, lo que hace un total de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 euros), con la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta y a indemnizar solidariamente a Dña. Brigida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SÉIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (156,60€), por las lesiones sufridas.
Absuelvo a D. Cesareo y a DÑA. Joaquina de toda responsabilidad criminal en el presente procedimiento.
Condeno en costas a DÑA. Brigida, D. Juan Carlos, D. Alejo, DÑA. Custodia y a DÑA. Felicidad ."
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación en fecha 7 de diciembre de 2021 la defensa de Juan Carlos y Brigida alegando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba y de forma subsidiaria quebrantamiento de las garantías procesales al no establecer razonadamente en la sentencia los criterios en los cuales se ha basado el órgano judicial para el cálculo de la indemnización, solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra decretando la absolución de los acusados.
En fecha 8 de noviembre de 2021 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación.
Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial de Girona, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación, quedando los autos, vistos para dictar la presente resolución.
Se acepta el "factum" de la sentencia apelada
Alega el recurrente el error en la valoración de la prueba y solicita la absolución de los acusados. Señala el recurrente que en el actuar de los acusados no concurre el "animus laedendi"·, más bien al contrario. Debe señalarse que el apelante no explica el por qué alega que no concurre este ánimo laedendi, sino que se limita a invocar la ausencia del mismo.
Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba