STSJ Canarias 58/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución58/2022
Fecha08 Febrero 2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000295/2021

NIG: 3501645320210000694

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000058/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000115/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante: Encarna

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente: Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco Plata Medina

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de Febrero de 2022

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 295//2020, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado D. Marcos Miguel Falcón Vega en nombre y representación de DOÑA Encarna

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 29 de Septiembre de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N º Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 115/2021.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, EL SERVICIO CANARIO DE SALUD asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO el recurso interpuesto por la representación de D Encarna, imponiéndole el pago de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se alza la parte recurrente solicitando que se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia apelada y dicte resolución en los términos del suplico de la demanda. Todo ello condenando a la Administración apelada a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar las costas procesales de la primera instancia, así como las de apelación si se opusiera a este recurso

TERCERO

Por la demandada se solicita que se desestime el recurso conformando en todos sus extremos la sentencia de instancia

CUARTO

Que, admitido a trámite el recurso y, seguidas las fases procedimentales propias, quedaron los autos vistos para sentencia señalándose para votación y fallo el día 8 de Febrero de 2022 habiendo sido designado Ponente el Iltmo Sr D. Francisco Plata Medina que expresa el parecer unánime de la Sala.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Para la adecuada solución de la presente cuestión litigiosa conviene precisar que la recurrente articula su recurso de apelación con base en los siguientes motivos: reiteración de la argumentación efectuada en prima instancia y que la sentencia apelada no valora la prueba. Sobre este particular, debe signif‌icarse que, las alegaciones vertidas por el apelante en esta segunda instancia no vienen a ser otra cosa que, una reiteración de los argumentos ya esgrimidos en primera instancia, debiendo recordar la doctrina de esta Sala que señala que "no basta en la apelación la mera reiteración de alegaciones rechazadas en la primera instancia sino que es precio tomar la sentencia como objeto de impugnación, razonando críticamente sobre sus posibles errores. Tal observación es de por su suf‌iciente para el rechazo del recurso." En efecto, basta la simple lectura de la sentencia ahora recurrida, para constatar que la misma aborda de forma motivada, razonada y exhaustiva las cuestiones en las que vuelve a insistir el apelante sin novedad alguna. Siendo ello así, debe señalarse que, con independencia de la obvia disconformidad de la apelante con los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia ahora recurrida, es lo cierto que, la misma aborda, como se ha dicho, de forma extensa y pormenorizada todas y cada una de las alegaciones reproducidas por la recurrente en esta segunda instancia, sin que quepa apreciar el concurso de ninguno de los presuntos motivos determinantes de que pudiera prosperar el presente recurso de apelación. La sentencia aborda las alegaciones de las partes afectantes a la pretensión efectivamente ejercitada cumpliendo con ello con el criterio reiteradamente manifestado por el Tribunal Constitucional de que "según la doctrina en que hemos reiteradamente insistido, los Tribunales no vienen obligados a ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a todas las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, acentuando la distinción entre dichas alegaciones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc ... ) de las que forma parte la causa de pedir; habiendo de apreciarse la congruencia mediante la confrontación de la parte dispositiva con aquéllas, y sin que pueda modif‌icarse la causa de pedir ni a través de la Sentencia alterar de of‌icio la acción ejercitada, lo cual es distinto de "la introducción a la hora de resolver la litis de un diverso punto de vista jurídico" ( SSTC 20/1982, 14/1984, 177/1985, 183/1985, 142/1987, 1 91/1987, 48/1989 y 5/1 990).

SEGUNDO

En efecto las cuestiones nucleares suscitadas en esta segundo instancia, ya fueron abordadas por la sentencia ahora recurrida con la argumentación compartida por esta Sala, expresada en sus acertados fundamentos de Derecho atinente a las mismas, de suerte que con independencia del desacuerdo del recurrente con las razones esgrimidas en la sentencia de instancia, baste reproducir el FJ Segundo de la misma para desestimar el recurso. En efecto se señala en el FJ Segundo de la misma lo siguiente:

"La primera cuestión que se plantea es la nulidad de la resolución por cuanto se ha generado indefensión en la demandante quien manif‌iesta que no se le dio trámite de conclusiones. Los defectos formales, normalmente, producen la anulabilidad del acto. Ahora bien, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras,

sentencias de 13 de marzo de 1991 EDJ1991/2780 y 1 de marzo de 1998, señalan que no todos los vicios o...

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