STS 1263/2023, 16 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1263/2023
Fecha16 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.263/2023

Fecha de sentencia: 16/10/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 688/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 688/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1263/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

  2. Eduardo Espín Templado

    D.ª Celsa Pico Lorenzo

  3. José Antonio Montero Fernández

  4. Ángel Ramón Arozamena Laso

    En Madrid, a 16 de octubre de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 688/2022 interpuesto por D. Ildefonso y D. Jacinto, representados por el el procurador de los Tribunales D. Isidro Orquí Cedenilla, bajo la dirección letrada de D. José Ángel Castillo Cano-Cortés, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2022 que desestimó el recurso de alzada núm. 32/2022 interpuesto contra el acuerdo verbal dictado por el presidente de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 22 de diciembre de 2021, por el que se incrementó el número de ponencias asignadas semanalmente a cada uno de los magistrados que la integran.

    Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2022 la representación procesal de D. Ildefonso y D. Jacinto interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2022 que desestimó el recurso de alzada núm. 32/2022 interpuesto contra el acuerdo verbal dictado por el presidente de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 22 de diciembre de 2021, por el que se incrementó el número de ponencias asignadas semanalmente a cada uno de los magistrados que la integran.

Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2022 se admitió a trámite el recurso, ordenándose la reclamación del expediente administrativo y emplazamientos pertinentes.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2022 se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que formulase escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, mediante su escrito presentado el 17 de octubre de 2022, en el que alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicando a la Sala que:

"tenga por formalizada en tiempo y forma DEMANDA y, tras los trámites fijados por la Ley, y con ESTIMACIÓN de la misma, dicte en su día Sentencia por la que, de conformidad con todas o alguna de las alegaciones formuladas por esta representación, ACUERDE:

(1) ANULAR el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 19/05/2022 por el cual desestima el Recurso de alzada nº 32/2022 interpuesto por D. Ildefonso y D. Jacinto, Magistrados con destino en la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid; y en consecuencia,

(2) ANULAR el acuerdo verbal dictado por el Presidente de la citada Sección en fecha 22/12/2021, por el que se incrementó el número de ponencias asignadas semanalmente a cada uno de los magistrados que la integran.

(3) En todo caso, CONDENAR a la Administración demandada al pago de las costas causadas".

Por Otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba (documental) y el trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2022, se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado de la misma al Consejo General del Poder Judicial para su contestación, lo que así hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 18 de noviembre de 2022, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, solicitó que "tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales".

CUARTO

Mediante decreto de 18 de noviembre de 2022 se fijó la cuantía del presente recurso en indeterminada, y por auto de 22 de noviembre siguiente, se acordó, sin necesidad de recibir a prueba el recurso, tener por reproducidos los documentos a que se refiere la parte recurrente.

QUINTO

Declarado terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba concedido, se concedió por la Sala a la parte recurrente el plazo de diez días a fin de que presentara su escrito de conclusiones sucintas, trámite que fue evacuado mediante su escrito el 12 de enero de 2023 del que se dió traslado a la parte recurrida que presentó sus conclusiones el 18 de enero siguiente, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Mediante providencia de 12 de julio de 2023 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso y se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 28 de septiembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada.

La representación procesal de D. Ildefonso y D. Jacinto interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2022 que desestimó el recurso de alzada núm. 32/2022 interpuesto contra el acuerdo verbal dictado por el presidente de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 22 de diciembre de 2021, por el que se incrementó el número de ponencias asignadas semanalmente a cada uno de los magistrados que la integran.

Así, disconformes con la decisión del presidente de la Sección 28ª, D. Jacinto y D. Ildefonso, magistrados con destino en la indicada Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, interpusieron recurso de alzada contra la misma.

En la resolución de la Comisión Permanente se recogen extensamente tanto los motivos invocados en el recurso de alzada como el informe emitido por el presidente de la Sección 28ª y que damos por reproducidos.

SEGUNDO

La demanda y la contestación de la Abogacía del Estado.

  1. Los argumentos de los recurrentes se desarrollan sobre los siguientes motivos:

    Primero.- Improcedencia de la medida por la que se acuerda el incremento de ponencias semanales:

    1. El problema estructural de sobrecarga de trabajo de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid no cabe afrontarlo mediante el incremento del número de ponencias, y denuncia la infracción del artículo 216.bis.6 LOPJ.

    2. Absoluta falta de proporcionalidad de la medida, en tanto los magistrados afectados sobrepasan los módulos de rendimiento.

    3. Vulneración de los derechos de salud y seguridad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

    4. Medida contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

    Segundo.- Falta de competencia del presidente de Sección para establecer un incremento del número de ponencias como el acordado. La medida adoptada supone un auto-refuerzo encubierto que responde a problemas estructurales de la Sección 28ª.

  2. La Abogacía del Estado, en representación y defensa del CGPJ, rechaza los dos motivos -y los submotivos que integran el primero- invocados por los recurrentes.

TERCERO

Sobre la procedencia del acuerdo impugnado.

  1. El acuerdo y sus antecedentes.

    El acuerdo impugnado se basa en el incremento de carga de trabajo en la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la que prestan servicios los recurrentes; así lo hace constar el informe del presidente de la Sección al recurso de alzada cuando indica que en el año 2020 se habían registrado 1068 asuntos, correspondiendo el 39,7% a asuntos en los que se ejercitaban acciones individuales de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante, LCGC) y, en diciembre del año 2021 ese registro se incrementó hasta 1.720, correspondiendo el 47,09% a tales asuntos de LCGC, siendo dicha situación conocida por los magistrados de la Sección, incluidos los recurrentes, habiendo incluso valorado la adopción de diversas alternativas para hacerle frente. Por su minuciosidad nos remitimos íntegramente al reseñado Informe del presidente de la Sección de 9 de febrero de 2022 que se transcribe en el acuerdo impugnado y que relata la situación de la Sección.

    Los dos magistrados demandantes impugnan la decisión del presidente de su Sección incrementando el trabajo de aquellos en una ponencia a la semana. Así, el acuerdo del presidente se traduce, a partir del 1 de marzo de 2022, en el incremento de cuatro ponencias más al mes por magistrado, de forma que se asigna una más a la semana en materia de CG (acciones individuales de la LCGC) que antes se concentraban en la primera semana del mes, añadiendo otra más a la cuarta semana que no tenían asignada.

    Dice literalmente el informe del presidente de la Sección:

    "4.- Como consecuencia del acuerdo objeto del recurso, la asignación de ponencias pasaría a ser la que a continuación se recoge. Se sigue partiendo de un modelo teórico de cuatro señalamientos semanales al mes, durante diez meses al año. En los tres primeros señalamientos de cada mes se asignan a cada magistrado dos asuntos del turno correspondiente a acciones individuales de la LCGC y dos asuntos de los restantes turnos no considerados de tramitación preferente. En el último señalamiento del mes, se asignan a cada magistrado un asunto del turno correspondiente a acciones individuales de la LCGC y tres asuntos de tramitación preferente (en su defecto, no de tramitación preferente)."

    Y añade, después de relatar el procedimiento para llegar a dicho acuerdo (comunicación de propuestas, conversaciones en los "plenillos", intervenciones de los distintos magistrados de la Sección, ...):

    "7.- En cuanto al contenido concreto del acuerdo, cabe señalar que quien suscribe, al principio de la reunión a que se ha hecho referencia, planteó un incremento mayor del número de ponencias correspondientes al turno de acciones individuales de la LCGC. El incremento que finalmente pasó a integrar el contenido del acuerdo fue resultado de la discusión abierta tras la formulación de la propuesta inicial por mi parte. En este sentido, ha de precisarse que tuvo lugar una ronda de intervenciones, en la que todos los magistrados titulares de la sección asistentes manifestaron su parecer en relación con la propuesta, formulando alguno incluso una propuesta alternativa. Al cabo de la discusión, cada uno de los magistrados titulares fue preguntado por su turno acerca de la propuesta finalmente trasladada al acuerdo recurrido. Dos de ellos expresaron su conformidad; otros dos, en concreto, el recurrente D. Ildefonso y D. Paulino, manifestaron su disconformidad. El magistrado suplente se abstuvo de toda intervención. Finalmente, quien suscribe anunció que a partir del 1 de marzo de 2022 el número de ponencias semanales de cada uno de los magistrados titulares de la sección se incrementaría en un asunto del turno de acciones individuales de la LCGC.

    1. - En la conversación telefónica mantenida la tarde del mismo día 22 de diciembre de 2022, el otro recurrente, D. Jacinto, me hizo saber su disconformidad con el acuerdo adoptado.".

    En total, supone pasar de 12 ponencias al mes a 16, y de ellas hay que señalar -como indica el presidente en su informe- que precisamente las que se añaden lo son en materia específica de CG lo que supone dar entrada en la Sección a la denominada "Litigación en masa" que se refiere a cuestiones jurídicas repetitivas, lo que supone un incremento meramente numérico de asuntos pero que son de menor enjundia material que el que puedan tener los asuntos de esos otros tipos de los que ya conocía esa Sección.

  2. La procedencia y razonabilidad de la medida.

    Añade el informe del presidente:

    "9.- En cuanto a la razón del acuerdo, cumple informar lo siguiente. Haremos referencia en primer lugar a la específica situación de la Sección. Se cuenta con un refuerzo, la Sección 28 bis, que conoce de los recursos contra las sentencias dictadas en procedimientos en los que se ejercitan acciones individuales de la LCGC en relación con contratos de financiación con garantía real en los que interviene una persona física ("primer refuerzo"). Dicho refuerzo se estableció a la vista de la avalancha de asuntos sobre la materia y para no bloquear la actividad de la Sección en relación con los restantes tipos de asuntos atribuidos a su competencia. Desde el mes de septiembre de 2021, se cuenta con otro refuerzo, para hacer frente al retraso acumulado en relación con estos otros tipos de asuntos ("segundo refuerzo").

    (...)

    1. - Alcanzado este punto, estimo de interés proporcionar algunas cifras. En el año 2020, se registraron en la Sección 1068 asuntos, de los cuales 424 (el 39,7%) correspondieron a asuntos en los que se ejercitaban acciones individuales de la LCGC (nos estamos refiriendo a asuntos que no corresponden a la Sección 28 bis). A fecha 20 de diciembre de 2021 (fecha anterior en dos días a la del acuerdo recurrido), se habían registrado en la Sección 1720 asuntos, de los cuales 810 (el 47,09% del total) corresponden a asuntos en los que se ejercitaban acciones individuales de la LCGC, en su inmensa mayoría pleitos sobre tarjetas revolving.

    2. - La situación generada por el incremento de los asuntos sobre tarjeta revolving y su impacto en la marcha de la Sección fue objeto de comentario en no pocas ocasiones en la fase final del "plenillo" que se celebra tras finalizar las deliberaciones semanales con participación de todos los magistrados. También en los encuentros ocasionales de quien suscribe con otros magistrados de la Sección, en las que yo planteé abiertamente la necesidad de considerar el incremento de las ponencias asignadas a los magistrados titulares de la Sección con alguna ponencia adicional del turno de acciones individuales de la LCGC. Al menos uno de estos encuentros tuvo lugar con uno de los recurrentes, D. Ildefonso, encontrándose presente también otro de los magistrados titulares, sin que ninguno de ellos mostrara su rechazo la propuesta.

    3. - Además del impacto del incremento de asuntos sobre tarjetas revolving en los registros de la Sección, cabe llamar la atención sobre otro punto. Al segundo refuerzo se le repartieron desde un principio asuntos pendientes de todos los tipos, a excepción de asuntos del turno de acciones individuales de la LCGC y de determinados turnos de tramitación preferente.En una reunión mantenida a principios de noviembre de 2021 por los funcionarios de la Sección y quien suscribe, aquellos hicieron saber que, de continuar con ese sistema de reparto, hacia el mes de junio de 2022 probablemente sobrevendría una situación en la que a los magistrados titulares de la Sección habría de asignárseles mayoritariamente asuntos del turno de acciones individuales de la LCGC.".

    La medida adoptada resulta razonable y conforme al resto de datos globales que ofrece el informe del presidente de la Sección. Así, se señala que los magistrados que se hallan en comisión de servicios sin relevación de funciones y conocen de estas CG tienen asignadas 27 ponencias al mes, cifra que dista considerablemente de las 16 que finalmente se proponen a partir de ahora para esa Sección 28ª a la que pertenecen los magistrados recurrentes. Finalmente, cabe resaltar que solo los dos magistrados demandantes han impugnado el acuerdo del presidente de su Sección.

    La demanda alude a "que la dedicación resolutoria de mis mandantes fue, respectivamente, de un 116,96 % y de un 109,96% en el segundo semestre de 2021".

    En cuanto a razones de proporcionalidad que invocan los recurrentes para lograr la revocación del acuerdo, atendidos el rendimiento de los magistrados de la Sección y razones de seguridad y salud laboral, ambas son cuestiones que constituyen el núcleo esencial de la impugnación formulada. Pues bien, el acuerdo impugnado reitera lo que la Comisión Permanente había dicho en un reciente acuerdo de 7 de abril 2022, que da respuesta a ese debate planteado, en el que se supera con la nueva asignación de reparto el nivel de rendimiento individual, y se alega afectación al derecho a la salud laboral.

    Así -como también en ese acuerdo anterior se hizo- el acuerdo impugnado expone previa y expresamente al criterio de razonabilidad que, a juicio del CGPJ, basa la decisión recurrida y coadyuva igualmente a su confirmación. Y es que, al margen de la cuestión del rendimiento individual, el acuerdo del presidente se traduce en el incremento de 4 ponencias más al mes por magistrado, de forma que se asigna una más a la semana en materia de CG que antes se concentraban en la primera semana del mes, añadiendo otra más a la cuarta semana que no tenían asignada. En total, como hemos dicho, supone pasar de 12 ponencias al mes a 16, en los términos que hemos resaltado en el anterior apartado A) último párrafo. La razonabilidad del acuerdo se valora atendiendo al resto de datos globales que ofrece el informe y a la asignación de ponencias a los magistrados que se hallan en comisión de servicio sin relevación de funciones. Todo ello conduce a considerar razonable el acuerdo impugnado.

  3. Sobre el Reglamento 2/2018 .

    Debe tenerse en cuenta que no cabe, sin más, apelar a todos los efectos a los módulos de rendimiento calculados con base en el acuerdo de 29 de noviembre de 2018, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que aprobó el Reglamento 2/2018, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial (BOE 18 de diciembre de 2018). La aplicación de esa normativa lo es a los efectos del devengo de retribuciones variables, no debiéndose confundir con el sistema de medición de cargas de trabajo de entrada que se aplica tras la anulación por la STS 455/2021, de 25 de marzo de 2021 -recurso núm. 63/2019 -, del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia adoptado el 20 de diciembre de 2018 para la determinación del sistema de medición de la carga de trabajo de los órganos judiciales, publicado, a través de la Orden JUS/1415/2018, de 28 de diciembre, en el BOE del siguiente día 29. La Exposición de Motivos del citado Reglamento de retribuciones variables por objetivos deja clara su finalidad al señalar que:

    "El régimen legal de las retribuciones en la Carrera Judicial, que persigue el estímulo al esfuerzo, la asunción de responsabilidades y el incentivo a la formación y especialización de los jueces y magistrados, se inspira -en sintonía con lo dispuesto en el artículo 403.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- en los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, sobre los que el legislador ha configurado un sistema retributivo que se integra con los componentes de las retribuciones fijas y las retribuciones variables. Estas últimas, tal y como aparecen concebidas por el legislador, se encuentran vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales. Tal y como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 15/2003, un sistema retributivo justo no puede ser indiferente al cumplimiento especialmente eficaz de las obligaciones profesionales y a la agilidad en el despacho de los asuntos, parámetros ambos -eficacia y agilidad- que ponen de manifiesto el grado de satisfacción de la demanda social de calidad en la prestación de servicios públicos.".

    La legalidad de ese Reglamento de retribuciones variables por objetivos en la Carrera Judicial ha sido confirmada por las SSTS 955/2020 y 969/2020 , de 8 y 9 de julio de 2020 - recursos núms. 47/2019 y 46/2019 , respectivamente, interpuestos por sendas Asociaciones Judiciales-, señalando para rechazar la pretensión de ilegalidad, en lo que aquí interesa -así en la STS de 8 de julio de 2020 -, que:

    "TERCERO.- No obstante la recurrente aduce como un vicio " in procedendo" que no se haya emitido informe por el servicio de prevención de riesgos de la carrera judicial y de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud.

    La queja se formuló ya en las observaciones de la Asociación recurrente de 10 de mayo de 2018, en la tramitación del proyecto (página 618 y ss. del expediente), vinculándola a su valoración negativa de que se mantenga un sistema que entiende productivista y que no ha atendido a los parámetros de salud laboral y riesgos psicofísicos o que no habría tenido en cuenta los informes del Consejo Consultivo de Jueces Europeos sobre la calidad de las resoluciones judiciales.

    La queja no tiene el efecto invalidante que se postula porque no existe ningún precepto legal que exija ese informe como preceptivo.

    No puede tener tal efecto, desde luego, el Plan de Prevención de Riesgos laborales aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de enero de 2015, que se invoca ni, con independencia de su ámbito de aplicación, el artículo 39 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, que no establece entre las competencias de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud la de informar en forma preceptiva en la tramitación de proyectos de disposiciones reglamentarias.

    Aunque la impugnación se efectúa desde una perspectiva meramente formal no puede dejar de tenerse en cuenta, en cuanto al fondo de la queja sobre el que también se razona, las dificultades de arbitrar un sistema que enjuicie la calidad de las resoluciones judiciales sin afectar a la independencia judicial y que el Acuerdo 2/2018 ha entendido, como expresa en su preámbulo, que por la entrada en vigor del nuevo artículo 403 LOPJ (Ley orgánica 15/2003) ha sido derogada tácitamente la minoración del cinco por ciento de retribuciones que resulta del artículo 9.2 de la Ley 15/2003, para los jueces y magistrados que no alcancen, por causas que les sean atribuibles, el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino. Por eso, como bien subraya el Abogado del Estado, queda hoy a la decisión de cada juez o magistrado superar el 20% del objetivo de rendimiento correspondiente a su destino para poder tener derecho al incremento retributivo, que se reduce a un porcentaje del 5 al 10% de sus retribuciones.

    Al ser voluntaria esa ampliación del rendimiento y no desarrollarse ya la minoración, la crítica de riesgos laborales o psicosociales por sobrecarga de trabajo pierde su consistencia.

    Finalmente, que sea necesario un rendimiento del 120% para acceder a la retribución complementaria es algo que deriva directamente de lo que dispone el artículo 9.1 de la Ley que se desarrolla, que el reglamento está obligado a respetar. (...)".

  4. Sobre salud laboral y prevención de riesgos.

    Como razona la resolución recurrida, sin perjuicio de que los argumentos que aquí sustentan los recursos resulten plenamente atendibles y se comparta por la propia Comisión Permanente la preocupación que subyace, por ser la salvaguarda de la salud laboral y la prevención de riesgos objetivo común al de los magistrados recurrentes, lo cierto es que en este caso no vician el acuerdo impugnado, por las razones expresadas.

    De la ya citada STS 969/2020, de 9 de julio -recurso núm. 46/2019 - conviene recordar el fundamento de Derecho Noveno:

    "NOVENO.- Sobre la nulidad por el incumplimiento del CGPJ de la adopción de medidas y actuaciones necesarias para proporcionar protección a la salud laboral de jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones.

    (...)

    Parte la recurrente como primera premisa que lleva a justificar la infracción de la normativa de riesgos laborales por el reglamento, el que el mismo haya sido elaborado "en base a una selección "aleatoria" de quienes han realizado la encuesta en la que se sustentan los datos de tiempo/asunto en que se basa. En la muestra a partir de la cual se ha trabajado, no se ha tenido en cuenta que quienes participaran en ella no fueran del 84% de jueces/as y magistrados/as que, según los datos del propio CGPJ, se hallan en una situación de riesgo muy elevado por carga de trabajo" , circunstancia, de la existencia de dicho grupo de personas, acreditada por el informe sobre la evaluación especifica de riesgos psicosociales de 16 de febrero de 2018. Pues bien, dicho dato, sin base objetiva para sustentarlo, lo que viene es, de nuevo, a cuestionar el método utilizado para la elaboración del reglamento, cuestionando aspecto puramente de valoración técnica, y del que no cabe extraer la conclusión que deduce la parte recurrente, como dato en contra de la salvaguarda y garantía en el tema de riesgos laborales, puesto que si la encuesta ha sido elaborada mayoritariamente por jueces y magistrados sometidos a estrés laboral, lo propio es que sus respuestas respondan a esta realidad que de trasladarse a los datos a tener en cuenta en la elaboración reglamentaria, lo que nos indica, por elemental lógica natural, es que se vuelca en beneficio de una mejor calidad en la prestación del trabajo y en el mayor esfuerzo que debe considerarse para alcanzar los objetivos que determinan el derecho a las retribuciones variables.

    (...)

    (...), desde luego ha de convenirse con la recurrente que hubiese sido oportuno y deseable, seguramente, que se hubieran incorporado en la elaboración del reglamento informes sobre riesgos laborales y, también, sobre responsabilidad disciplinaria y cargas de trabajo, pero una cosa es la oportunidad, inaccesible en el análisis que debemos de hacer, y otra las exigencias legales, inexistentes para que la no observación de las normas que invoca la parte recurrente comprometa la legalidad y, por ende, la validez del reglamento.

    El reglamento impugnado, como bien dice el Abogado del Estado, tiene un objeto concreto y específico, respeto de su elaboración habrá de estarse a la normativa dispuesta al efecto; en cuanto a su contenido, en relación con la materia que opone la recurrente, vulneración de la legislación de riesgos laborales, ciertamente no puede desconocer la disposiciones reglamentarias las normas de rango superior a las que viene sometida, bien directamente, bien, también, de forma transversal, como pudiera ser la legislación referida.

    (...)

    El art. 317 del Reglamento 2/2011, que señala la recurrente también como incumplido, debe encuadrarse en la línea que venimos apuntando, como aspiración irrenunciable y desde luego oportuna y conveniente en las actuaciones del CGPJ, pero en el contexto en el que nos movemos no deja de ser un desiderátum.

    Por último, se alega por la recurrente que se ha vulnerado los arts. 14, "Derecho a la protección frente a los riesgos laborales", 15, " Principios de la acción preventiva" y 16, "Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva", en relación con el art. 15 de la CE, pero como ya se ha indicado en consideraciones anteriores no basta con señalar la norma infringida sino que, al menos, un alegato de nulidad como el preconizado exige justificar las razones en las que se asienta.".

    La resolución del CGPJ menciona, como último pronunciamiento jurisdiccional, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2022, en cuanto concluye que el CGPJ únicamente está obligado a intervenir en las cargas de trabajo de aquellos órganos en los que se revele efectivamente la concurrencia de riesgo derivado de dichas cargas, ya sea por las circunstancias materiales existentes o por circunstancias personales que justifiquen dicha medida. Dice, en concreto, esa sentencia que "lo que asumió el CGPJ es que, cuando constatara la concurrencia de riesgo laboral, anudado concretamente a las cargas de trabajo, se obligaba a intervenir sobre las mismas, cumpliendo de este modo, su deber de seguridad para con los jueces y magistrados" y sigue "ya hemos razonado que, el apartado 5.2 PPRL no otorga dicha potestad al CGPJ, quien está obligado únicamente a intervenir concretamente en las cargas de trabajo de aquellos órganos, en los que se revele efectivamente la concurrencia de riesgo derivado de dichas cargas, ya sea por la circunstancias materiales existentes o por circunstancias personales, que justifiquen dicha medida, habiéndose admitido dicha responsabilidad por el CGPJ".

    Lo cierto es que la Sala Cuarta de lo Social de este Tribunal en reciente STS 581/2023, de 22 de septiembre de 2023 (RCA 128/2022 ), ha estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto por las distintas asociaciones judiciales y acuerda:

    " 1. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por las asociaciones judiciales Juezas y Jueces para la Democracia, Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria, Profesional de la Magistratura y Foro Judicial Independiente.

    1. Casar y anular parcialmente la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 15/2022, 7 de febrero de 2022 (proc. 251/2017), en el sentido de: estimar la primera pretensión de la demanda de conflicto colectivo, por lo que se declara que el Consejo General del Poder Judicial ha incumplido su obligación, documentada en el apartado 5.2 del Plan de Prevención de Riesgos Laborales Carrera Judicial (2015-2016), de regular la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral; estimar parcialmente la tercera pretensión de aquella demanda, por lo que se condena al Consejo General del Poder Judicial a regular la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral; y confirmar el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida."

    En definitiva, declara que el CGPJ ha incumplido su obligación de regular la carga de trabajo de la Carrera Judicial a efectos de salud laboral y le condena a regular la misma, pero esta declaración general, que en buena medida toma en consideración y sigue la línea de las SSTS 955/2020 y 969/2020, que acabamos de recoger, impone dicha obligación al CGPJ pero ni empece la validez de la resolución aquí impugnada, ni la razonabilidad del acuerdo del presidente de la Sección, dentro de sus legítimas facultades y debidamente justificado.

    En conclusión, en el presente recurso no se revela ni se indica concurrencia de riesgo efectivo derivado de la carga de trabajo que fija el acuerdo impugnado; no se concreta más que de forma indeterminada, que por razón de la materia o de las concretas circunstancias personales la fijación de 4 ponencias semana/magistrado suponga un concreto y específico peligro para la salud laboral de quienes desempeñan -con absoluta responsabilidad y dedicación- ese trabajo, como reconoce la propia resolución impugnada.

  5. Sobre los demás argumentos de los recurrentes.

    Por otra parte, los restantes argumentos de la demanda tampoco pueden prosperar.

    La medida adoptada no es incompatible con otras que pudieran acordarse si hubiese lugar a ello como las previstas en el artículo 216 bis LOPJ. Dice:

    "1. Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en un determinado juzgado o tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción de jueces y magistrados titulares de otros órganos judiciales mediante el otorgamiento de comisiones de servicio.

    (...)

    1. Si la causa del retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del juzgado o tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda.".

    La resolución recoge las distintas medidas de refuerzo con las que cuenta la Sección.

    La medida adoptada resulta proporcional, siendo independiente y no siendo obstáculo para ella los módulos de rendimiento de los demandantes (que en todo caso no alcanzan el 120%). No existe un riesgo efectivo de vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad de los dos demandantes que -recordemos- son los únicos magistrados de la Sección que han recurrido la medida.

    Y, por último, no se advierte -ni se justifica- que la misma perjudique a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

CUARTO

Sobre la alegada falta de competencia del presidente de la Sección para adoptar esa medida.

  1. Planteamiento.

    Por lo que se refiere a los preceptos que atribuyen competencia al presidente de Sección para fijar el número de ponencias de los magistrados que la integran, hay que decir que la demanda considera que el presidente de Sección carece de esa competencia, pero no indica cuál sería el órgano competente para fijarla de forma que parece que nadie tendría competencia para ello.

    B)La normativa aplicable.

    La resolución del CGPJ impugnado se refiere al artículo 165 de la LOPJ que dice:

    "Los Presidentes de las Salas de Justicia y los jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los asuntos, adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal.

    Con respecto al personal adscrito al servicio de la sala o juzgado correspondiente se estará a lo previsto en su respectivo régimen disciplinario.".

    El artículo 198 LOPJ dispone "1. La composición de las Secciones se determinará por el Presidente según los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno, a propuesta de aquél". Y, por su parte, el artículo 250 LOPJ establece que "corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección el señalamiento de las vistas o trámite equivalente y el del comienzo de las sesiones del juicio oral.".

    Y el artículo 57 del Reglamento 1/2000 de Órganos de gobierno de los Tribunales (aprobado por acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial), en este mismo ámbito de competencia de los presidentes de las Audiencias Provinciales se refiere como cláusula general, apartado 1 c), a la de "Adoptar las medidas precisas para su funcionamiento. A estos efectos deberán tomar conocimiento de la estadística y alardes de las distintas Secciones de la Audiencia Provincial (...)".

    Y el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Señalamiento de las vistas"), en sus apartados 2, 3, 4 y 5, de aplicación supletoria a todos los órdenes jurisdiccionales, establece que:

    "2. Los titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o Sección en los Tribunales colegiados fijarán los criterios generales y darán las concretas y específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas o trámites equivalentes.

    1. Esos criterios e instrucciones abarcarán:

      1. La fijación de los días predeterminados para tal fin, que deberá sujetarse a la disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con los restantes órganos judiciales.

      2. Horas de audiencia.

      3. Número de señalamientos.

      4. Duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.

      5. Naturaleza y complejidad de los asuntos.

      6. Cualquier otra circunstancia que se estime pertinente.

    2. Los Letrados de la Administración de Justicia establecerán la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

      1. El orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho.

      2. La disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial.

      3. La organización de los recursos humanos de la Oficina judicial.

      4. El tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos.

      5. La coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las leyes prevean su intervención.

    3. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre señalamiento.".

      C)Las conclusiones de la resolución impugnada.

      A partir de esos preceptos, la resolución impugnada pone de manifiesto que se extraen dos conclusiones indubitadas:

      -La primera, que los presidentes de Sala ostentan competencia para el señalamiento de las vistas -actividad puramente gubernativa y no jurisdiccional, y así lo recuerda la sentencia de la Sala 3º del TS de 1 de febrero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:270)-, lo que comprende la determinación del número de señalamientos- ponencias lo que convierte en conforme a derecho el acuerdo impugnado. Así, para fijarlos en una determinada Sala o sección resulta ineludible atender a su número y a su distribución entre los/as magistrados/as integrantes de dicha Sala o Sección con arreglo a las cifras de reparto y registro cuestión sobre la pronunciado también la Sala 3ª del TS en sentencia de 10 de febrero de 2003 (ECLI:ES:TS:2003:803), señalando en su F.J. 4º que: "[T]anto las facultades de presidir las distintas Secciones de la Sala como las de señalamiento de los procesos están atribuidas al presidente de la Sala por normas con rango de ley. Nada le impide pues adoptar las decisiones necesarias o simplemente convenientes en relación con dichas facultades para asegurar el buen funcionamiento de la Sala y, por tanto, de las distintas Secciones en que se divide, por razones de distribución del trabajo y mejor despacho de los asuntos. El artículo 165 de la LOPJ autoriza a los presidentes de las Salas de Justicia, sin referirse de una manera limitativa al ejercicio de funciones gubernativas, a adoptar las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, a lo que se añade que, en el caso que se debate, el presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo actuaba en virtud de la sugerencia efectuada por la Sala de Gobierno en cuanto a la Presidencia de la Secciones. El hecho de que el presidente de la Sala deba presidir la Sala de casación autonómica ( artículo 99.3 de la LJ) es cuestión que en nada afecta al problema planteado ni, por supuesto, agota las facultades del presidente de la Sala"

      .

      "-La segunda, las medidas a adoptar en estos acuerdos son todas aquéllas que estime precisas para el buen funcionamiento del órgano y buena marcha de la Administración de Justicia aconseje con independencia de que en su momento los Magistrados recurrentes rechazaran el refuerzo que se ofreció voluntario, pues de lo que se trata ahora, aunque el resultado sea el mismo, es el de afrontar el exceso de carga de trabajo con las medidas que desde Presidencia se han estimado más idóneas y ante la insuficiencia de las vigentes hasta ese momento".

      De ahí resulta la competencia del presidente para determinar el número de señalamientos-ponencias y adoptar las medidas precisas para el buen funcionamiento del órgano judicial.

  2. Los precedentes de la Sala.

    En definitiva, frente a dicho acuerdo no justifican los recurrentes, sobre la cuestión fundamental que plantea la demanda que es la relativa a la competencia del presidente de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid para la adopción del acuerdo impugnado, siendo aplicable mutatis mutandis lo dispuesto en los fundamentos de Derecho sexto y séptimo de la STS 136/2018, de 1 de febrero (recurso núm. 55/2017). Allí se examinaban, en lo que ahora interesa, las resoluciones de la Inspección de Tribunales del CGPJ que imponía a sendos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid el señalamiento de un día de cada semana (cuatro días al mes en lugar de tres) para la celebración de los juicios en los procedimientos abreviados, que se rechazaba, por la falta de competencia de la Inspección:

    "QUINTO.- De la consideración que antes exponíamos acerca de la naturaleza de auténtica orden o mandato que tiene el acto impugnado, se deriva ya una primera causa de disconformidad a derecho de la resolución recurrida, pues, en efecto, tal como se expone en la demanda, la Inspección de Tribunales del CGPJ carece de atribuciones para dirigir órdenes o mandatos de cualquier género a los órganos judiciales. (...)

    No hay sobre esto duda alguna: la Inspección comprueba y controla (con el significado preciso y limitado que tienen estos verbos), pero es otro órgano quien adopta "las medidas que procedan".

    Por cuya razón el acto impugnado, en el que el Servicio de Inspección formula directamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid la orden de que señale al menos un día a la semana (cuatro días al mes en lugar de tres) para la celebración de los juicios de los procedimientos abreviados, es disconforme a Derecho por falta de competencia."

    Y se añade, en lo que ahora interesa, en los mencionados fundamentos de Derecho sexto y séptimo:

    SEXTO.- Nuestro examen sobre la legalidad del acto impugnado no puede concluir aquí, ya que otro argumento impugnatorio de la parte actora es el de que ningún órgano del CGPJ (y no sólo la Inspección) tiene competencia para dar la orden que aquí se impugna, por referirse a materia jurisdiccional o íntimamente relacionada con ella, en la cual no puede inmiscuirse ningún órgano del CGPJ ( artículos 117.3 de la CE y 12.3 y 176.2 de la LOPJ).

    Los acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ que resuelven los recursos de alzada, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005, dicen que la materia de señalamientos se desenvuelve en el ámbito de lo que aquélla sentencia denominó como "el funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia".

    Sin duda, esta conclusión es precipitada, porque con tal idea se rebaja la materia de señalamientos poco menos que, por ejemplo, a la materia estadística o a la actividad de documentación.

    Pero las cosas no son así. La materia de señalamientos no forma parte en sentido estricto de la función jurisdiccional; hacer el señalamiento de vista en un proceso no significa comenzar a resolver lo que constituya el objeto del pleito, (no es comenzar a estudiar por ejemplo si una sanción administrativa es o no conforme a la normativa que tipifica unas infracciones administrativas); pero es una actividad preparatoria de naturaleza procesal de una relevante importancia, porque el señalamiento puede venir condicionado por la conveniencia o necesidad jurídica de hacerlo teniendo en cuenta el señalamiento de otro u otros asuntos relacionados, o por la prioridad que convenga darle a la vista de los numerosos asuntos que existan sobre una determinada materia, o por cualquiera circunstancia que la experiencia diaria demuestra que pueden surgir al practicar señalamientos; en último extremo, el día señalado para la vista o para la votación y fallo constituye siempre el "dies a quo" del plazo para dictar sentencia ( artículo 78.20 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, para el procedimiento abreviado), afectando al derecho fundamental consagrado en el artículo 24 CE, siquiera sea porque condiciona poderosamente el ritmo de despacho de los asuntos, y, por consecuencia, su estudio, reflexión y decisión.

    En conclusión, señalar la vista en un proceso no es juzgar, pero es, sin duda, preparar el juicio; es una relevante actividad procesal que está, en último extremo y en todos los casos, en manos de los Jueces y Tribunales. La actividad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no comprende sólo la estricta operación de resolver el objeto del pleito, sino también todas aquéllas que ponen al proceso en condiciones de servir a ese fin. Pero esta conclusión no puede extrañar en absoluto porque hay actuaciones procesales que no forman parte en estricto sentido de la actividad de juzgar, las cuales, sin embargo, por su estrecha relación con ella quedan sometidas a la competencia procesal del Juez.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 (recurso núm. 65/2002 ), que cita la resolución de alzada, no dice que la materia de señalamientos se refiera al funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, sino que se limita a describir las dos distintas actividades de los Jueces y Magistrados, correspondientes a su consideración de empleados públicos y de titulares de la potestad jurisdiccional. En cambio, lo que sí dice es que "la observancia de las normas de procedimiento es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público".

    Esto es lo que expone también la STS de 8 de mayo de 2015 (recurso núm. 422/2014 ), cuando dice lo siguiente:

    "[...] Parece subyacer a este argumento un planteamiento del todo equivocado, cual es que la tramitación procedimental de los pleitos no se incluye en la cláusula del artículo 117.3, que, recordemos, dispone que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes". Pero tal planteamiento no es acertado, porque la potestad de juzgar no puede entenderse restringida al momento procesal de resolver el litigio en la decisión que le pone término, sino que se extiende con toda evidencia a la tramitación procesal que precede a esa decisión. Dicho de otro modo, la tramitación procesal no es en modo alguno ajena a la función jurisdiccional".

    SÉPTIMO.- En materia de señalamientos, esto es lo que se deduce, sin ningún género de dudas, de la regulación contenida en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre y a la Ley 7/2015, de 21 de julio), de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo. (...)

    Esta regulación es muy clara al atribuir a los titulares de los órganos jurisdiccionales unipersonales y a los Presidentes de Sala o de Sección de los Tribunales colegiados, la potestad de fijar los criterios generales conforme a los que han de realizarse los señalamientos, hasta el punto de que el concreto señalamiento que no se ajuste a ellos debe ser rechazado por el Juez o Presidente, quien decidirá en definitiva. Y esta atribución al Juez o Presidente de la potestad de fijar los criterios generales y dar las instrucciones concretas y específicas para la práctica de los señalamientos (entre los cuales puede incluirse sin duda la agenda de los mismos), excluye del todo la posibilidad de que el CGPJ fije la periodicidad de los señalamientos, lo que infringiría notoriamente el citado artículo 182 LEC, y, por derivación, el artículo 117.3 CE que reserva la actividad de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" (con el alcance dicho) a los Jueces y Magistrados que conforman el Poder Judicial del Estado.

    No quiere decirse con esto que la Inspección carezca de margen de actuación ante una eventual insuficiencia en la actividad jurisdiccional del órgano inspeccionado. Si así lo constata puede reflejarlo en el acta que se extienda, y puede hacer sugerencias sobre posibles vías para corregir las distorsiones apreciadas. Puede también disponer una actividad de seguimiento para verificar si el titular del órgano judicial enmienda la situación detectada de forma adecuada. Puede incluso promover por los cauces pertinentes la indagación de eventuales responsabilidades disciplinarias o de otro orden ante un incumplimiento o desatención punible. Lo que no puede es impartir órdenes al órgano judicial inspeccionado sobre cuántos señalamientos ha de hacer o con qué periodicidad, porque esa es cuestión que sólo atañe al titular del Juzgado. Corresponde, en efecto, a este último acordar, impulsar y llevar a cabo las iniciativas que procedan para corregir las insuficiencias que la Inspección haya detectado (bien las medidas sugeridas por las Inspección, bien las de otro orden que considere más adecuadas para el logro del fin pretendido), y si no lo hace tendrá que asumir las responsabilidades que de su inactividad o falta de diligencia puedan derivar, pero, cabe insistir en ello, el Juez, situado en la tesitura de fijar la agenda de señalamientos de su órgano jurisdiccional, no puede quedar bajo una suerte de dirección jerárquica de la Inspección. Corresponde a la potestad y también a la responsabilidad personal de cada Juez fijar esa agenda para cumplir un ritmo de trabajo que pueda considerase aceptable.

    .

    En análogos términos, la STS 465/2021, de 5 de abril (recurso núm. 446/2019 ) que sigue los criterios de la STS 136/2018, de 1 de febrero (recurso núm. 55/2017 ), que hemos recogido.

  3. La decisión.

    En definitiva, la regulación es clara al atribuir a los titulares de los órganos jurisdiccionales unipersonales y a los presidentes de Sala o de Sección de los Tribunales colegiados, la potestad de fijar los criterios generales conforme a los que han de realizarse los señalamientos.

    Las invocadas sentencias de esta Sala -conforme a la normativa reseñada- avalan la desestimación del presente recurso, al deber apreciarse la facultad y competencia de los presidentes de Sala o de Sección para el reseñado acuerdo siempre que el mismo aparezca razonando y fundado en los términos que aquí hemos apreciado.

QUINTO

Las costas.

Tal y como dispone el artículo 139.1 de la LJCA, éstas han de ser impuestas a la parte recurrente. No obstante, haciendo uso de la facultad que confiere el núm. 4 de ese mismo precepto y atendiendo al criterio reiterado de este Tribunal, aquella imposición lo es hasta la cifra máxima de 2.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 688/2022 interpuesto por D. Ildefonso y D. Jacinto, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2022 que desestimó el recurso de alzada núm. 32/2022. Con imposición de costas en los términos que dispone el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR