ATS, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7075 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7075/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 547/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 681/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., presentó escrito ante esta sala de fecha 28 de septiembre de 2021 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de D. Mateo, Dª Coro y Sumonqui Gestión, S.L., presentó escrito ante esta sala de fecha 20 de septiembre de 2021 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente mediante escrito de fecha 2 de junio de 2023 muestra su disconformidad con posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 5 de junio de 2023 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala de fecha 17 de mayo de 2023.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

La representación procesal de D. Mateo, Dª Coro y Sumonqui Gestión, S.L. interpuso demanda contra Popular Banca Privada, S.A. (hoy Banco Santander, S.A.) en ejercicio de las acciones de indemnización de daños y perjuicios y, subsidiariamente de nulidad radical por vulneración de norma imperativa. Apoya la demanda en que la entidad bancaria demandada no cumplió con sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos (bonos estructurados), pese a la condición de clientes minoristas y sin experiencia financiera de los demandantes. Reclama la devolución del importe de los contratos suscritos, 350.000 euros menos las cantidades devueltas por los diferentes conceptos aplicados más intereses legales y costas.

La entidad bancaria demandada contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta. Niega que hubiera incumplimiento de sus obligaciones de información. Señala que hubo una negociación previa dilatada, que no hubo una relación de asesoramiento financiero y que los actores personas físicas eran avezados empresarios vinculados con la gestión de hasta doce sociedades diferentes.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Tras la valoración de la prueba concluye que no ha quedado probado el incumplimiento de sus deberes de información por la entidad bancaria demandada.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandante, D. Mateo, Dª Coro y Sumonqui Gestión, S.L., recurso que es resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, condenando a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 188.863,62 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de esta instancia. La sentencia de la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, estima acreditada la existencia de una relación de asesoramiento entre las partes, no obstante lo cual no se proporcionó por la entidad bancaria demandada la información necesaria que se debió transmitir a la parte actora. Tampoco se estudió la idoneidad del producto o productos para el perfil de aquélla, ni se le informó debidamente de los riesgos que asumía, por lo que esa ausencia de información, ha causado un perjuicio a la parte actora, consistente en la pérdida parcial de la inversión, colmándose, por lo demás, la relación de causalidad ante el incumplimiento de la entidad demandada de su obligación dimanante del deber legal de informar y el daño sufrido, lo que ha de cristalizar en el éxito del recurso y, a fortiori, de la demanda, dado que en el suplico de dicho escrito inicial se solicitó la condena al pago de la cantidad de 350.000 euros, menos las cantidades devueltas por los diferentes conceptos aplicados, lo que se cuantificó en el informe pericial acompañado a la demanda en 188.863,62 euros que es lo pedido en el suplíco del recurso.

Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, Banco Santander, S.A.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1101 del Código Civil se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala 165/2020, de 11 de marzo, 57/2021, de 8 de febrero, 628/2020, de 24 de noviembre, 615/2020, de 17 de noviembre, 552/2020, de 23 de octubre, 470/2019 de 17 de septiembre y 303/2019, de 28 de mayo. En el motivo la parte recurrente niega la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta de la entidad bancaria y el daño reclamado en la demanda. Indica al respecto que la causa de la pérdida de parte de la inversión del demandante no es la falta de información sobre el producto por la entidad bancaria sino la crisis económica que se desencadenó a partir de otoño de 2008.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 316 LEC, en relación con el artículo 24 CE, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba de declaración de parte, indicando que las mismas no fueron verosímiles.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 326 LEC, en relación con el artículo 24 CE, denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba documental privada. La recurrente examina diversos documentos para concluir el cumplimiento de sus obligaciones de información.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguientes razones:

  1. Por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación niega la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta de la entidad bancaria y el daño reclamado en la demanda. Apoya tal afirmación en que la causa de la pérdida de parte de la inversión del demandante no es la falta de información sobre el producto por la entidad bancaria sino la crisis económica que se desencadenó a partir de otoño de 2008. Con ello la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba, concluye el incumplimiento por la entidad bancaria de sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, así la existencia de un nexo de causalidad entre ese incumplimiento y el daño sufrido por la parte demandante al ser esa falta de información la causante de la pérdida de parte de la inversión y no la crisis económica.

    A la vista de lo expuesto la parte recurrente en el recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, con lo que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

  2. Por inexistencia de interés casacional en tanto que las sentencias citadas en fundamento del interés casacional alegado no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 547/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 681/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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