SAP Madrid 353/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2021
Fecha23 Junio 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0115186

Recurso de Apelación 547/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 681/2015

APELANTE: D./Dña. Amadeo, D./Dña. Elena y SUMONQUI GESTION S.L.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA Nº 353/2021

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 681/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid a instancia de D./Dña. Elena, SUMONQUI GESTION S.L. y D./Dña. Amadeo apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES y defendidos por Letrado, contra BANCO SANTANDER SA apelado - demandado, representado por el/ la Procurador D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3/07/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Albite Espinosa en nombre y representación de D Amadeo, Dª Elena y SUMONQUI GESTIÓN, S.L. frente a BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO SANTANDER, S.A. de todas sus pretensiones. Las costas procesales se imponen a D Amadeo, Dª Elena y SUMONQUI GESTIÓN, S.L.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de junio de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de junio de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se promovió por la representación procesal de la parte actora juicio ordinario contra la entidad mercantil POPULAR BANCA PRIVADA SA solicitando su condena "a la devolución del importe de los contratos suscritos por mis representados, es decir, al pago de los 350.000 euros invertidos, menos las cantidades devueltas por los diferentes conceptos aplicados. A este importe deberán sumarle los intereses legales correspondientes... in f‌ine. La entidad mercantil interpelada se opuso a la demanda, dictándose sentencia en primera instancia desestimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda. Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora interesando su revocación y que se condene al BANCO SANTANDER SA a indemnizar a los actores con una cantidad igual al valor de lo invertido menos las cantidades recibidas en el importe de 188.862,62 euros en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de sus obligaciones legales de actuar con diligencia y buena fe y por asesoría negligente, incrementados con los intereses legales desde la interposición de la demanda e imponiendo a la entidad f‌inanciera las costas de ambas instancias. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y articulado en varios motivos de disentimiento a través de los que se denuncia sustancialmente la apreciación errónea de la prueba practicada desde diversas vertientes y la conculcación del artículo 79 bis y 1101 del CC; extremos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Sentado lo anterior, es dable poner de relieve que se han ejercitado dos acciones en la demanda, a saber, una, con carácter principal, por asesoramiento negligente y, otra, con carácter subsidiario o defectivo, la de nulidad radical de contrato (rectius, contratos) por vulneración de normas de carácter imperativo, particularmente la Ley de Mercado de Valores, debiendo centrar el enjuiciamiento en la primera, no sólo por haberse ejercitado con carácter principal, sino también por cuanto una reiterada doctrina jurisprudencial cuya cita se hace ociosa por conocida ( SSTS de 30/6/2015, 22/3 y 11/7/2017, por todas) ha rehusado que la vulneración de la normativa precitada de vivencia a la nulidad absoluta que se pretende subsidiariamente. Pues bien, adentrándonos en examen de la acción indemnizatoria entablada, el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación, sí permite desprender inequívocamente que no se ha ponderado adecuadamente la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador. Ciertamente la entidad demandada no reconoció en el escrito de contestación que hubiese ofrecido los contratos denominados f‌inancieros a plazo, auténticos bonos estructurados, sino tan sólo que tras analizar las posibilidades de inversión que PBP le ofrecía, el Sr. Amadeo y la Sra. Elena decidieron, utilizando Sumonqui como vehículo inversor, vincularse con la demandada por un contrato de servicios básicos de PBP... in f‌ine, esto es, un...

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