ATS, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2017 /2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2017/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Paula. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 1 de diciembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 442/2022, dimanante del juicio verbal n.º 1010/2020, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Jaime Quiñones Bueno, en nombre y representación de D.ª Paula, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Laura argentina Gómez Molina, en nombre y representación de Burger King Spain S.L.U., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 28 de junio de 2023 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

La recurrente, demandante y apelada en las instancias, ha formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio verbal sobre reclamación de cantidad por el incumplimiento del plazo de preaviso de resolución anticipada de un contrato de arrendamiento de local de negocio, en la que revocándose la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda. Atendida la clase del litigo, dicha sentencia accede al recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, que ha sido correctamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá el recurso no es admisible.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que se parte de un hecho que no deriva de la fáctica de la sentencia recurrida.

El planteamiento del motivo primero parte de que la arrendadora recurrente remitió una comunicación a la mercantil arrendataria haciendo constar expresamente que antes de llevar a cabo la resolución debía abonar una serie de cantidades, entre ellas, las derivadas de la falta de preaviso, y también parte de que la arrendataria haciendo caso omiso de esa comunicación envió las llaves a la arrendadora que, ante esa firme decisión, no podía hacer otra cosa que hacerse cargo del local, si bien procedió a remitir a la arrendataria un nuevo requerimiento para que efectuara el pago de esas cantidades.

El planteamiento del motivo segundo parte de que existieron esas dos comunicaciones o requerimientos que impiden concluir que hubo consentimiento de la arrendadora a la resolución unilateral anticipada.

De la base fa base fáctica de sentencia recurrida no derivan estos datos fácticos, por lo que concluir, como se hace en el motivo, que no hubo consentimiento de la arrendadora a la resolución anticipada por no haberse respetado el preaviso, pasaría por una revisión de la valoración de la prueba para fijar esos datos fácticos, lo que no es posible en el recurso de casación.

En este sentido, hemos reiterado que el recurso de casación debe respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009). Como dijimos en la STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 615/2016, de 10 de octubre, STS 754/2023, de 16 de mayo, por citar alguna ). En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( STS 503/2017, de 15 de septiembre, STS 550/2017, de 11 de octubre).

CUARTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Paula. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 1 de diciembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 442/2022, dimanante del juicio verbal n.º 1010/2020, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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