ATS, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 691 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 691/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcial presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de noviembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 304/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 508/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Agustín Martí Palazón, en nombre y representación de D. Marcial, como parte recurrente, y el procurador D. José Vicente Bonet Camps, en nombre y representación de D.ª Ruth, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de julio de 2023 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la recurrida no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

El recurrente, demandante y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario en el que -en lo esencial- se ejercitó una acción declarativa de dominio contra quien aquí es parte recurrida, en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda. Atendida la clase y cuantía del litigo, dicha sentencia accede al recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, que ha sido correctamente invocada por el recurrente, si bien, como se verá el recurso no es admisible.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, según se examina seguidamente.

  1. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción del art. 1255 CC, en relación con los arts. 1276, 1261.3, 1281 y 1253 CC, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la libertad contractual y configuración del negocio fiduciario ( fiducia cum amico).

    Así planteado el motivo, resulta apreciable la indicada causa de inadmisión, de carencia manifiesta de fundamento, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Según la sentencia recurrida no ha quedado acreditado el pacto de restitución; así lo declara la Audiencia en varias ocasiones a lo largo de la motivación de la sentencia. Dice el tribunal de apelación (FD segundo) que, la prueba practicada no se refiere a la formalización del pacto, fuese oral o escrita y examina a continuación la prueba documental, tras de lo cual se declara que el examen del contrato de arrendamiento de obra tampoco es elocuente acerca de la existencia del pacto de restitución, y continúa en el FD tercero declarando que debería haberse demostrado la existencia de un pacto en virtud del que la demandada se hubiera comprometido a abandonar a su favor la titularidad del inmueble, lo que no ha sido así.

    Estas declaraciones fácticas se eluden en la formulación del motivo, en el que se parte de que la existencia de un pacto de restitución.

    En este sentido, hemos reiterado que el recurso de casación debe respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009). Como dijimos en la STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    Es más, como se pone de manifiesto por el desarrollo del motivo, atender a las alegaciones del recurrente pasaría por revisar la valoración de la prueba a la que se alude, lo que no es posible en el recurso de casación. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 615/2016, de 10 de octubre, STS 754/2023, de 16 de mayo, por citar alguna). En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( STS 503/2017, de 15 de septiembre, STS 550/2017, de 11 de octubre).

  2. En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción del art. 633 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad de previa escritura y demás formalidades para la validez de la donación de la vivienda.

    El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión indicada, de carencia manifiesta de fundamento, ya que parte de una premisa que no deriva de la sentencia recurrida, en la que no se ha examinado tema alguno relativo a la validez o eficacia de una donación.

    El tribunal de apelación no se ha pronunciado sobre la validez o eficacia de donación alguna, como no puede ser de otra forma ya que ese no fue el objeto del proceso. La Audiencia solo se pronuncia sobre la acción ejercitada, es decir sobre una acción declarativa de dominio con fundamento en la existencia de una fiducia cum amico, que concluye que no existe.

    Lo que declara la Audiencia (FD tercero) es que del relato de la demanda efectuado por el ahora recurrente, teniendo en cuenta que no ha acreditado la existencia de un pacto de restitución, se desprende que concurrió (en la dialéctica del recurrente, esto es al aparecer la demandada como titular siendo él el verdadero propietario) una finalidad dispositiva de liberalidad, aunque fuese mortis causa, cuya finalidad era, además de neutralizar los derechos legitimarios de sus hijos y eludir el impuesto de sucesiones. Declaración que reitera el tribunal de apelación al final de dicho fundamento, cuando nuevamente califica el supuesto como acto de disposición en el que concurren las particularidades que han quedado expuestas con anterioridad. Es decir, estamos ante unas declaraciones de la Audiencia sobre lo único que puede deducirse del relato efectuado por el hoy recurrente, teniendo en cuenta que el pacto de restitución no está probado, con lo que se viene a completar la motivación sobre la inexistencia de una fiducia cun amico.

CUARTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcial contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de noviembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 304/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 508/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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