SAP Las Palmas 418/2023, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución418/2023

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000371/2022

NIG: 3501642120190008644

Resolución:Sentencia 000418/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000431/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ; Abogado: Nestor Cayetano Garcia Cuyas Garcia; Procurador: Joaquin Garcia Caballero

Apelante: Augusto Castillo Suarez S.L.; Abogado: Fernando Javier Diaz Santana; Procurador: Inmaculada Garcia Santana

?

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente .....Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados ...Dña M.ª Raquel Alejano Gómez (Ponente)

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de junio de 2023

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 371/22, dimanante del juicio ordinario que con el número 431/2019 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante AUGUSTO CASTILLO SUÁREZ SL, representada por la procuradora Dña. Inmaculada García Santana y defendida por el letrado D. Fernán Javier Díaz Santana, y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada

por el procurador D. Joaquín García Caballero y asistido por el letrado D. Néstor Cayetano García Cuyás García,siendo ponente la Sra. Magistrada Dña. M.ª Raquel Alejano Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 representado por el/la Procurador/a D. Joaquín García Caballero contra la entidad Augusto Castillo Suárez SL representado por el Procurador D. Ramsés Ojeda Díaz por lo que debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 45.045,06 euros, más los intereses en la forma indicada en la presente resolución.

Por otra parte debo desestimar y desestimo la reconvención interpuesta por la entidad Augusto Castillo Suárez SL contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada reconviniente.

SEGUNDO

La referida Sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civilla parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 21 de abril de 2023.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que acoge la demanda de modo íntegro y desestima la reconvención formulada por el demandado, se alza en apelación la entidad Augusto Castillo Suárez SL, alegando como motivos del recurso en síntesis los siguientes:

  1. - Nulidad de actuaciones y en concreto de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2021, por haber causado una grave indefensión a la demandada, a la que no se le dio posibilidad de defenderse en el acto del juicio con un director legal, para hacer valer las pruebas aportadas, en concreto la pericial y sobre todo intervenir en el interrogatorio de la parte actora; alega que se ha producido una infracción procesal grave, al haber puesto en conocimiento del Juzgado la renuncia del anterior director legal y no haber notif‌icado el órgano judicial la obligatoriedad de designar nuevo Letrado o los perjuicios

    que la falta de designación le acarrearía, habiendo tomado en cuenta para la resolución del procedimiento, exclusivamente las pruebas practicadas a instancia de la actora.

  2. - Unido a lo anterior y en relación con la fundamentación ofrecida en la sentencia en concreto en el Fundamento de Derecho Tercero, se impugna el razonamiento relativo a que no se han efectuado preguntas de descargo por la demandada, habida cuenta de que el director legal había renunciado y ese hecho era conocido por el Juzgador, celebrándose la vista sin su presencia y con las consecuencias que obran en la sentencia objeto del recurso

  3. - Error grave en la apreciación de la prueba en relación con los siguientes puntos:

    -modif‌icaciones posteriores del contrato no valoradas relativas al objeto, plazo de ejecución e importe pactado

    - modif‌icaciones en el Proyecto de Telecomunicaciones y Edif‌icio que provocó retraso, en concreto la colocación de puertas de seguridad.

    - los hurtos e incidentes en el edif‌icio de los materiales almacenados para su colocación.

    - ampliación del objeto del contrato con la pintura en zonas comunes del edif‌icio, realización del cuarto de telecomunicaciones en la azotea y colocación de luces de emergencia.

    Frente a este recurso, la parte actora se opone considerando inexistente la indefensión alegada y la improcedencia de la nulidad de actuaciones solicitada, se opone a la existencia de error en la valoración de la prueba considerando que se ha llevado a cabo de forma ponderada y minuciosa y solicita la ratif‌icación de la

    sentencia en todos los aspectos que han sido mencionados por la parte demandada como no valorados por el Juez en la sentencia de Instancia.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal hay que entrar en primer lugar a conocer del primer motivo del recurso consistente en la petición de nulidad de actuaciones, debido a la renuncia del Letrado del demandado con anterioridad a la celebración de la vista.

La SAP de Almería de 15 de noviembre de 2018 nº 689/18 nº de RAC 1047/18 recoge un resumen de jurisprudencia en casos semejantes: " El art. 238 de la LOPJ establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley o con infracción de los principios de asistencia, audiencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado indefensión. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la indefensión determinante de nulidad, declarando en Sentencias de 1 de octubre de 1990 y 21 de mayo de 1986, que no cabe invocarla cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia por falta de la diligencia procesal exigible, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de la parte. Además, se ha señalado

que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.1CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justif‌icar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, STC 12/2011 de 28 de febrero (RTC 2011, 12). No se establece por nuestra Ley Procesal Civil un precepto similar al art. 30 .2 º de la LEC para el procurador, que regula su renuncia voluntaria, y le impone el deber de no abandonar la representación hasta que se provea a la designación de otro en el plazo de diez días. Tampoco se contempla de forma expresa la renuncia de Letrado en el art. 188 de la LEC que regula las causas de suspensión de la vista .", para continuar: " Por tanto este Letrado incumplió su deber de asistir al acto de la audiencia previa y provocó el que no se tuviese por personada a la parte en dicho acto y se le tuviese por desistido. La doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en resoluciones de AA PP, respecto a la no suspensión de vistas por alegada imposibilidad de alguna de las partes o sus defensores puede resumirse de la siguiente forma: 1º En aras a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, las normas que regulan la suspensión de actos procesales merecen una interpretación f‌lexible y antiformalista de esta norma ( SSTC 237/1988, 21/1990 - 9/1993, 218/1993, 373/1993 86/1994, 196/1994 ), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 y 195/1999), sentencia esta última referida a la incomparecencia al juicio laboral pero igualmente aplicable a cualquier otra clase de proceso. 2º Como ningún derecho fundamental es ilimitado y, en concreto, los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, ha advertido el Tribunal Constitucional que "tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en def‌initiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993, 86/1994, 196/1994). 3º Naturalmente, la realidad de la causa de suspensión que se invoque "ha de ser adverada, con ef‌icacia probatoria y fuerza de convicción suf‌iciente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993, 196/1994) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las...

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