SAP Madrid 283/2023, 12 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución283/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0132670

Recurso de Apelación 779/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 787/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

APELADO: DULCINEA SOLAR 66 SL

PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a doce de junio de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 787/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Banco Santander S.A., y, de otra, como ApeladaDemandante: Dulcinea Solar 66 S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 15 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que estimando la demanda presentada por DULCINEA SOLAR 66 S.L. frente a BANCO SANTANDER S.A.:

  1. - Debo declarar y declaro la anulabilidad de los contratos denominados "Conf‌irmación de permuta f‌inanciera de tipo de interés "collar" suscritos por DULCINEA SOLAR 66 SL, el 8 de agosto de 2008 y el 23 de junio de 2015 por error o vicio del consentimiento prestado, debiendo restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de los contratos, con sus frutos y el precio con sus intereses y por tanto declare la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cantidades que han percibido como resultado de las liquidaciones generadas por los contratos cuya nulidad se solicita.

  2. - Debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER S.A. a restituir a la demandante las cantidades pagadas en concepto de liquidaciones generadas por los contratos de permuta f‌inanciera (año 2008 y 23 de junio de 2015), como consecuencia de los contratos suscritos, más los intereses correspondientes devengados por cada una de las cantidades pagadas desde la fecha en que se practicó cada una de las liquidaciones.

  3. - No se hace especial condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 11 de noviembre de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO

1. La mercantil Dulcinea Solar 66, S.L., formuló demanda contra la entidad Banco de Santander, S.A., en cuyo suplico solicitaba con carácter principal la nulidad radical de los contratos conf‌irmación de permuta f‌inanciera de tipos de interés collar suscritos por la actora el 14 de agosto de 2008 y el 23 de junio de 2015; subsidiariamente solicitaba la declaración de anulabilidad por vicio en el consentimiento de dichos contratos; en ambos casos solicitada la declaración de restitución recíproca por ambas partes de las cantidades que hubieran percibido como resultado de las liquidaciones generadas por los contratos, con condena a la demandada a abonar a la actora las cantidades pagadas en concepto de liquidaciones de los contratos, que hasta la fecha ascienden a 94.086,38 €. Subsidiariamente también solicitaba la declaración de incumplimiento contractual de la demandada, con condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Alega que en el año 2008 el asesor de Banca privada Banif -hoy Banco de Santander- recomendó a D. Carlos Antonio la adquisición de un producto de inversión que la entidad f‌inanciaba y comercializaba, consistente en una Unidad de Generación Fotovoltaica de la planta Dulcinea Solar, instrumentándose la operación mediante la adquisición de una sociedad vehículo, la actora Dulcinea Solar 66, S.L.. A los f‌in de adquisición del producto, la sociedad suscribió el 3 de junio de 2008 un préstamo por importe de 510.048 € que f‌inanciaba una parte de la operación, ya que el resto se cubría con fondos propios, y suscribió también un contrato de crédito por importe de 116.582 € que cubriría el IVA de la operación, junto con otros contratos de apertura de cuenta corriente vinculadas respectivamente al préstamo y crédito.

Sostiene la demandante que meses después de f‌irmado el contrato de préstamo y abonadas ya las cantidades para la compraventa de la instalación fotovoltaica el asesor de Banif puso de manif‌iesto a D. Carlos Antonio la necesidad de f‌irmar un documento que identif‌icó simplemente como de cobertura, cuya f‌irma era imprescindible para proteger al cliente de la subida de los tipos de interés.

Sin que se le entregara copia del contrato, se le indicó que éste garantizaría el buen f‌in de las operaciones f‌inancieras para ambas partes, esto es, cubriría de las subidas de tipos de interés, a f‌in de que la capacidad de endeudamiento de la sociedad vehículo no se viese afectada por las f‌luctuaciones del mercado f‌inanciero. Sin embargo, el Banco omitió deliberadamente informar que el riesgo de estas operaciones se manifestaría en la bajada del tipo de interés de referencia, en cuyo caso el producto sólo benef‌iciaría al Banco. Con infracción de la normativa, el Banco no informó a su cliente acerca de qué ocurriría si los tipos de interés bajaban, ni tampoco los gastos que ello ocasionaría, ni sobre el modo de calcular esos gastos, ni tampoco acerca del coste de cancelación, de la fuerte suma que tendría que desembolsar, si pretendía desvincularse del mismo.

Nunca se le explicó que este producto, permuta f‌inanciera collar, implicaba un importante riesgo para el cliente y que en el caso de que los tipos de interés bajaran el contrato no protegería al cliente sino al Banco, teniendo un coste extraordinario y no contemplado inicialmente.

Ante la imposibilidad de la demandante de seguir haciendo frente a los pagos del préstamo y las elevadas liquidaciones derivados del "contrato de cobertura", en el año 2015 D. Carlos Antonio recibió por parte del Banco una propuesta de ref‌inanciación de la operación para paliar la grave situación de la sociedad mediante la cancelación del contrato de permuta f‌inanciera y la celebración de uno nuevo, y así f‌irmó un contrato de 23 de junio de 2015 de conf‌irmación de cancelación anticipada de permuta de tipos de interés collar y contratación de permuta f‌inanciera tipo de interés collar y un documento denominado información precontractual collar sobre Euribor 12 meses, habiendo continuado generando el nuevo contrato liquidaciones negativas.

  1. La entidad demandada contestó a la demanda alegando que la contratación de la permuta f‌inanciera fue consecuencia de la decisión del Sr. Carlos Antonio de formar parte del proyecto de inversión empresarial de producción de energía solar, siendo el mismo un avezado inversor con amplia experiencia en adquisición de productos f‌inancieros y una dinámica inversora de alto riesgo. Niega la entidad que no hubiera facilitado información sobre la permuta f‌inanciera con carácter previo a la decisión del Sr. Carlos Antonio de realizar la inversión en el Proyecto Solar Dulcinea, sino que por el contrario af‌irmó que fueron explicados al Sr. Carlos Antonio las concretas características y riesgos de la permuta. Añadió que éste es administrador único de varias sociedades y en los test de idoneidad cumplimentados en octubre de 2007 y en marzo de 2011 presentaba un perf‌il que es el segundo más agresivo, buscando la máxima rentabilidad posible con independencia del riesgo, mostrando también el test realizado en 2013 un elevado conocimiento de los mercados f‌inancieros y de valores. Af‌irma también que para limitar el riesgo de subida de tipos de interés Banif estableció desde el principio como componente inescindible de la f‌inanciación bancaria ofrecida, la necesaria contratación de una permuta f‌inanciera de tipos de interés ( collar ). Por último, af‌irma que las liquidaciones negativas han venido motivadas por la extraordinaria caída de los tipos de interés, situación imposible de predecir no sólo en el momento de la contratación sino en los inmediatamente anteriores a su acontecimiento. Por otra parte, alegó la caducidad de la acción de anulabilidad.

  2. La sentencia de primera instancia rechaza en primer lugar la acción de nulidad por no constar la ausencia de los requisitos esenciales para la validez de los contratos y por considerar que tampoco es viable por incumplimiento de los deberes impuestos por la normativa invocada. Por otra parte, rechaza la caducidad de la acción de anulabilidad por no haberse consumado los contratos. Siguiendo la jurisprudencia establecida al respecto, considera que ni la condición de sociedad de un cliente, ni la experiencia de sus administradores en la gestión empresarial presuponen o contratación bancaria dentro del tráf‌ico ordinario de la sociedad, presuponen la tenencia de especiales conocimientos f‌inancieros que exige la contratación de productos complejos. En...

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