SAP Zaragoza 166/2023, 18 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 4 (civil)
Número de resolución166/2023

S E N T E N C I A Nº 000166/2023

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

D./Dª. MIGUEL ALONSO DELINAJE GONZALEZ

En Zaragoza, a dieciocho de mayo del 2023.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000617/2022, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000248/2021 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante, el demandante, IMAGINARIUM S.A, representado por el Procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA VIAL BUENO; Y partes apelante, el demandado, CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA SLP representada por la Procuradora Dª LAURA ASCENSION SANCHEZ TENIAS y asistido por el Letrado D. PLACIDO MOLINA SERRANO. Y parte apelante Teof‌ilo representada por la Procuradora Dª LAURA ASCENSION SANCHEZ TENIAS y asistido por el Letrado

D. PEDRO PEREZ-CABALLERO ABAD.

Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de julio del 2022, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000248/2021 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda en nombre y representación de IMAGINARIUN S.A, contra CUATRECASES GONÇALVES PEREIRA S.L.P. y contra D. Teof‌ilo, declaro indebidos los honorarios reclamados en la Jura de Cuenta de Abogado del Juicio Verbal de Desahucio núm. 237/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza, dejando sin efecto las resoluciones dictadas en la misma y en la ejecución núm 41/2020 del referido Juzgado y declaro que todos los importes consignados en la cuenta de consignaciones del Juzgado de 1ª Instancia nº 18, como consecuencia de la Ejecución nº 41/2020, y en su caso, entregados a la parte ejecutante, deben ser devueltos o reintegrados a la actora y asimismo condeno a CUATRECASES GONÇALVES PEREIRA S.L.P. a que restituya a la actora todos los importes percibidos en la Ejecución nº 41/2020 referida y al abono de los intereses legales de las cantidades consignadas en el Juzgado desde la fecha en que se produjo la retención del saldo bancario y su traspaso a la

cuenta de consignaciones del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza. Y todo ello con expresa imposición

de las costas a la citada mercantil.

Absuelvo a D. Teof‌ilo de las pretensiones contra él deducidas en la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las partes demandante y demandada IMAGINARIUM SA Y CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA SLP, Teof‌ilo .

CUARTO

Ambas partes, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose a los recurso de apelación respectivos y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitidas dichas apelaciones en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Cuarta, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000617/2022, habiéndose señalado el día 5 de mayo de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad profesional demandada, tras detallar los antecedentes del conf‌licto, pondrá en cuestión la forma de proceder del juzgado en relación a la excepción de cosa juzgada material, dado que la disconformidad con la apreciación de la cosa juzgada en la audiencia previa, obligaba al juzgado a dictar la resolución "debidamente redactada" a la que se ref‌iere el art. 210 LEC.

No invoca en su recurso haber realizado la parte actuación alguna para suplir esa omisión, y dada la función de la segunda instancia, en la que por razones de economía procesal se permite sanar las def‌iciencias en la tramitación, es innecesario e improcedente una nulidad de actuaciones pues, reiterada por el tribunal de instancia su postura sobre la cosa juzgada en la sentencia, no se acierta a vislumbrar razón jurídica alguna que impida a esta Sala afrontar la cuestión de la cosa juzgada en esta alzada. Excepción, por lo demás, apreciable de of‌icio.

Para una adecuada resolución del conjunto de cuestiones que plantea la sociedad profesional este tribunal considera pertinente afrontar las dos cuestiones básicas, (i) una la relativa a la falta de interposición del recurso de apelación contra el auto de 26 de febrero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 18, en el que se resolvió, desestimándolo, el recurso de revisión contra el Decreto de 24 de enero de 2020 en el que se desestimó la impugnación de IMAGINARIUM de la cuenta del letrado, y (ii) en segundo lugar exponer la evolución del procedimiento denominado en la LEC 1881 de jura de cuentas, y ahora en la LEC 2000 de cuenta del procurador y minuta del letrado ( arts 34, 35 LEC). Pero que el uso forense, por la fuerza de la expresión "jura" de cuentas sigue utilizándola de una manera muy generalizada. Expresión que se pref‌iere frente a los inexpresivos términos de la LEC 2000.

SEGUNDO

La irrelevancia de la falta de apelación del auto que resolvió la revisión del Decreto que conoció de la impugnación de la minuta del abogado. Sobre la primera cuestión, aunque se debe reconocer que su tratamiento es algo polémico entre las Audiencias Provinciales, que mantienen posturas diferentes, el criterio de esta Sala es restrictivo, negando la posibilidad de apelar esa resolución, se atienden a diversas razones para defender esa solución.

Lo expresábamos en nuestro auto de 24 de junio 2020 en el que advertíamos (i) que la apelación en el proceso de ejecución sólo es factible cuando se actúa en contra del título ejecutivo ( art. 562.1, LEC y art. 563 LEC),

(ii) que la tramitación en el art. 35 LEC de reclamación de la minuta del abogado se reconduce a la impugnación por indebidos o por excesivos, del art. 241 LEC, que no es tributario del recurso de apelación ( art.246.4, párrafo segundo LEC), y (iii) que tampoco tenía recurso la resolución por el tribunal de esa impugnación en la redacción originaria de la LEC 2000, en la que la competencia para resolver tal impugnación se residenciaba en el tribunal y no en el LAJ.

TERCERO

Además, si se apeló o no, es cuestión que no termina de tener una especial relevancia. Aun en el caso de que se admita la posibilidad de apelar ese auto que resuelve def‌initivamente la impugnación de los honorarios del Letrado, no se está en una situación diferente en el orden procesal respecto al supuesto en el que no se apelara pudiéndose hacerlo. La cosa juzgada no se subordina a que el proceso f‌ine en una u otra instancia. No hay preclusión ni cosa juzgada formal, pues son instituciones que operan en la esfera interna de un proceso. No ad-extra, en otro proceso. Lo relevante, que después se afrontará, es que produzca o no cosa juzgada material, sea en su aspecto positivo o vinculante sea, como sería el relevante en el caso, impeditivo de un segundo pronunciamiento.

CUARTO

La "jura de cuentas" en la LEC 1881 de manera previa este tribunal considera conveniente hacer una, aunque breve, ref‌lexión sobre la naturaleza y origen de la cuenta del procurador o minuta del letrado en cuanto cauces procedimentales para la percepción por los profesionales de sus honorarios, derechos y suplidos.

Su antecedente hay que encontrarlo en el art.8 LEC 1881 en el que se regulaba la denominada jura de cuentas en la que el procurador podía, bajo un procedimiento que respondía al principio solve et repete (paga y luego reclama) reclamar las cantidades que eran debidas por su cliente, lo que generaba un requerimiento del tribunal con apercibimiento de que de no pagar se procedería a su procedimiento de apremio, de manera que cualquier "agravio" sufrido por el deudor debía reclamarlo en un proceso declarativo ( art.8 LEC 1881).

Esa regulación, tras la promulgación de la Constitución, mereció varios reproches y, en lo que aquí interesa, especialmente dos. Uno el que el apremio se iniciaba con fundamento en un mero documento privado, la mera "cuenta" del procurador unido tal documento privado a la manifestación algo sacramental, juraba que esa minuta era debida. Se veía en ello un privilegio corporativo que no se entendía del todo compatible con la Constitución, habilitando, no ya un proceso de ejecución sino un apremio directo contra su deudor y cliente, al que se le negaban cualquier arma de defensa.

La LEC 1881 conocía, bajo la denominación de juicios ejecutivos, la posibilidad de iniciar verdaderos procedimientos de ejecución cuando existiera un título no judicial tipif‌icado legalmente con la potestad de iniciarlo, ( art. 1429 LEC 1881), pero caracterizándose por estar tales títulos dotados en su conf‌iguración de un grado de fehaciencia que permitía presumir la realidad de la deuda.

La cuenta del procurador era, por el contrario, un mero documento privado y además confeccionado unilateralmente por el acreedor.

El segundo reproche que mereció la jura de cuentas era, como se ha anticipado, que se pasaba a la vía de apremio casi de una manera directa sin permitir ningún grado de oposición por el deudor. Lo que no acaecía ni en los juicios ejecutivos, en los que existía un ámbito de cognición y de oposición ( arts 1464 y 1467 LEC 1881)

El Tribunal Constitucional resolvió esas cuestiones en sus sentencias de 25...

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