SAP Madrid 325/2023, 28 de Junio de 2023

PonenteIGNACIO UBALDO GONZALEZ VEGA
ECLIECLI:ES:APM:2023:10980
Número de Recurso748/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución325/2023
Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

SP 914937164

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2019/0008485

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 748/2023

Procedimiento Abreviado 283/2020

Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ignacio U. González Vega (Ponente )

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 325/2023

En la Villa de Madrid, a 28 de junio de 2023

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, Don Ignacio U. González Vega y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Epifanio,

D./Dña. Estanislao y D./Dña. Eulogio contra la sentencia dictada con fecha 23/12/2022 en Procedimiento Abreviado 283/2020 por el Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe; intervino como parte apelada D./Dña. Fátima, D./Dña. Héctor, AXA SEGUROS GENERAL S.A. y el MINISTERIO FISCAL.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista, siendo el presente recurso de apelación deliberado, votado y resuelto en el día de hoy.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23/12/2022, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 283/2020, del Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos, como probados:

Resulta probado y así se declara expresamente que la acusación se dirige contra Epifanio, con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido el día NUM001 /1999 y sin antecedentes penales, Eulogio, con DNI nº NUM002, mayor de edad, nacido el día NUM003 /1998 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Estanislao, con DNI nº NUM004, mayor de edad, nacido el día NUM005 /2001 y sin antecedentes penales.

Sobre las 00:10 horas del día 09/11/2019, los acusados, puestos de común acuerdo con otras tres personas menores de edad, con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, abordaron en la CALLE000 de DIRECCION000 a Héctor, al cual tiraron al suelo para seguidamente, y mientras le propinaban patadas y puñetazos, apoderarse de su teléfono móvil, marca Samsung Galaxy S8 Plus, valorado pericialmente en 317 euros.

Con motivo de estos hechos, Héctor sufrió lesiones consistentes en erosiones múltiples en cuello y en ambas manos y herida inciso-contusa de un centímetro en mucosa del labio superior derecho que precisó para su curación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en un punto de sutura en cara interna del labio superior, lado derecho.

Héctor invirtió en sanar ocho días, de os cuales un día fue de perjuicio moderado y siete de perjuicio básico.

El teléfono sustraído no fue recuperado.

El presente procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado, desde que se acordó la remisión a este Juzgado por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de noviembre de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla y el auto de admisión de pruebas de fecha 7 de febrero de 2022.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a civil Eulogio, Epifanio y a Estanislao como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, ya def‌inidos, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de dilaciones indebidas simple a la pena, para cada uno de ellos, por el delito de robo DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de lesiones, una pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas causadas

en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil Eulogio, Epifanio y a Estanislao deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Fátima y a AXA SEGUROS GENERALES el 50% de la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS (317,- euros), y en CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450,- euros) a Héctor, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Epifanio, D./Dña. Estanislao y D./Dña. Eulogio .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a f‌in de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como motivo de recurso se alegan por las representaciones de los acusados D. Epifanio y D. Eulogio, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones. Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba que se estimen pertinentes, artículo 24, apartado 2º, de la CE en relación a la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva del apartado 1º del artículo 24 de la CE.

Establece la STS de 29 de septiembre de 2000 el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se ref‌iere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24, apartado 2º, de la Constitución Española no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril).

En el caso que nos ocupa, compartimos el criterio adoptado por la Juzgadora de instancia. Sorprende que se pretenda solicitar la suspensión de una vista oral "por tener noticias, en ese momento, de la existencia de una sentencia absolutoria en el Juzgado de menores nº 2 de Madrid". Cierto es que se trata de los mismos hechos pero, dada la diferencia de edad de unos acusados y otros, la ley establece diferentes órganos judiciales competentes para su enjuiciamiento. La Jueza de instancia es soberana para valorar, con la debida inmediación y contradicción, la prueba practicada en el plenario y absolver o condenar a los acusados mayores. Y en nada vincula la decisión adoptada por el Juez de menores en relación a la participación de los mayores en el presente juicio.

El motivo debe de ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso se alega por las representaciones de los tres acusados la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia. Aplicación indebida de los artículos 147, apartado 1º, y 242, apartado 1º, del Código Penal.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, para que enervar éste se exige: a) que concurra prueba de cargo practicada con pleno respeto a los derechos fundamentales (lícita), y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida); b) que el Tribunal Juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento...

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