STSJ Andalucía 1351/2023, 12 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución1351/2023

Recurso nº 2232/21-B Sent. Núm. 1351/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ILMOS. SRES.

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 12 de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1351/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Natividad, Noelia, Olga, Paloma, Piedad, Vanesa, Raquel, Remedios, Rosa, Rosario, Sabina, Salome, Socorro, Sonia, Humberto, Trinidad, Victoria, Visitacion, Apolonia, Juan, Aurora y María Cristina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba, autos nº 1025/19.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Natividad, Noelia, Olga, Paloma, Piedad, Vanesa, Raquel, Remedios, Rosa, Rosario, Sabina, Salome, Socorro, Sonia, Humberto, Trinidad, Victoria, Visitacion, Apolonia, Juan, Aurora y María Cristina contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre f‌ijeza laboral, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/02/2021 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Natividad, Noelia, Olga, Paloma, Piedad, Vanesa, Raquel, Remedios, Rosa, Rosario, Sabina, Salome, Socorro, Sonia, Humberto, Trinidad, Victoria, Visitacion, Apolonia, Juan, Aurora y María Cristina prestan servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), con la categoría de titulados/ as de grado medio y antigüedad de 6/10/2008.

SEGUNDO

1. Todos los/as demandantes accedieron a su trabajo mediante la f‌irma de un contrato temporal "con cargo al capítulo I, fuera de RPT", que establecía como objeto "para la ejecución del servicio: las funciones de asesor de empleo def‌inidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo del 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros BOE núm. 162, de 5 de julio)".

  1. La f‌irma de estos contratos se produjo tras proceso selectivo previsto en el art. 18.3 del VI Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, que establecía:

    3.1. No se formalizarán con el personal existente en las Bolsas de Trabajo los contratos temporales al amparo de la normativa de interinidad en los casos de sustitución de personal a causa de incapacidad temporal o accidente, maternidad, liberaciones sindicales, vacaciones y permisos, así como por cualquier otra causa no contemplada en el apartado 2.3 de este artículo.

    3.2. En estos casos, la Consejería, la Delegación Provincial o el Organismo Autónomo interesados presentarán oferta genérica de empleo indicando los requisitos de las categorías profesionales y, en su caso, los del puesto, al Servicio Público de Empleo y se formalizará el correspondiente contrato con el trabajador o trabajadora que se seleccione entre los que dicho Servicio proporcione, según criterios o baremos aprobados en la Comisión de Convenio participando en la selección los representantes del personal, o bien podrá acordarse la creación de listas de sustituciones de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, previa negociación en la Comisión del Convenio, que f‌ijará el baremo a aplicar, y la posterior autorización por la Dirección General de la Función Pública.

    Para proceder a la selección de los trabajadores, el SAE dictó la instrucción 2/2018, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo "por la que se establece el procedimiento de selección de personas candidatas para cubrir puestos de trabajo en el marco del plan de medidas especiales para la mejora de la empleabilidad".

    Dicha Instrucción obra en el expediente administrativo y doy por reproducida en lo no expuesto. En ella se indicaba que la Dirección Provincial formalizaría una oferta por cada municipio que tenga puestos asignados y se registrará en Hermes la oferta indicando la ubicación, el número de puestos ofertados en la localidad de que se trate, información común sobre el puesto ofertado y el proceso de selección.

    Seguidamente se establecía un sistema de búsqueda de candidatos para obtener tres candidatos por puesto. Seleccionados los candidatos y presentada la documentación por éstos se realizaba un listado conforme los méritos autobaremados por los candidatos.

    Seguidamente la comisión de selección, tras estudio y valoración de la documentación presentada, procedía a ordenar en un listado provisonal de los adjudicatarios según la baremación obtenida, y tras alegaciones se publicaba el listado def‌initivo, procediendo a la contratación.

  2. Hermes era el sistema sistema de intermediación laboral usado por el Servicio Andaluz de Empleo y que se encargaba de gestionar las demandas y ofertas de empleo.

TERCERO

El SAE declaró f‌inalizada la relación laboral de los trabajadores aquí demandantes mediante resolución de 31/12/12. Impugnada esta decisión en vía judicial, por el TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, en sentencia de 5/2/2015 (sentencia de 13/11/14 para la Sra. Piedad ), declaró la nulidad de los despidos, condenando a la demandada a la readmisión.

El fundamento de esta decisión era que la relación laboral era indef‌inida y que por ello debió haberse tramitado la extinción de la relación laboral como un despido colectivo, trámite que al no seguirse provocaba la nulidad de la extinción de las relaciones laborales.

Ambas sentencias obran a los folios 181 y ss de las actuaciones y las doy por reproducidas.

CUARTO

No consta la creación de las plazas de los trabajadores en la relación de puestos de trabajo de la demandada ni su convocatoria en oferta de empleo público.

QUINTO

No es preceptiva conciliación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se pretende en el recurso de la parte actora que se declare que la relación que les vincula con la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo es un relación laboral indef‌inida f‌ija, o subsidiariamente personal laboral equiparable a empleado público f‌ijo, y para ello denuncia en un primer motivo la infracción por aplicación

indebida de los artículos 222 y 400 de la LEC, a la luz de lo recogido en el artículo 26 de la LRJS, al entender que no puede aplicarse la doctrina de la cosa juzgada a la calif‌icación jurídica de las relaciones laborales de los actores, pese a la existencia de sentencias previas de despido, por cuanto no es posible acumular en una demanda de despido una reclamación de derechos, la Disposición Adicional 15ª del ET es posterior a la sentencia sobre despido nulo de los trabajadores y han existido novedades fácticas producidas desde la fecha del despido, como que no consta la creación de las plazas de los trabajadores en la relación de puestos de trabajo de la demandada ni su convocatoria en oferta de empleo público.

  1. Centrándonos en primer lugar en la estimación por parte de la sentencia de instancia de la excepción de cosa juzgada, en el fundamento jurídico tercero de dicha resolución se considera que la cuestión planteada en la presente demanda, a saber, el carácter indef‌inido f‌ijo de las relaciones laborales, no fue suscitada en los correspondientes procedimientos seguidos por la nulidad de los despidos, pero que pudo haberse planteado, lo que obliga a apreciar el efecto negativo de la excepción de cosa juzgada, el cual con carácter general se recoge en en los artículos 222 y 400 de la LEC.

Así, el artículo 222.4 establece que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal", y por su parte, el artículo 400 de ese mismo texto legal, tras indicar en su apartado 1 que " cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior ", añade en su apartado 2 que "de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ".

Pues bien, la pretendida infracción legal no concurre el presente caso, por cuanto como se recuerda en la STS de 22-07-2015 (rec. 325/2014), " Evidentemente, lo resuelto en la sentencia f‌irme anterior, cuyo proceso se siguió sobre la misma materia y entre las mismas partes, no es eludible en aquello que pueda considerarse el "antecedente lógico" a que alude el art 222.4 de la LEC, respecto de cuyo art 400.2, por otra parte, la jurisprudencia -como nuestra sentencia de 17 de octubre de 2013 (rcud 3076/2012 )- señala que " Según se desprende del art. 400.2 LEC, de aplicación supletoria - DF 4a LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990, 3-1-1991, 25-2- 1993, 12-4-1993, 8-6-1998, 21- 9-1998 y 27-3-2000, igual que del ATS de...

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