SAP A Coruña 268/2023, 7 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución268/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00268/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15028 41 1 2021 0000593

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBIÓN

Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000295 /2021

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 268/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación civil número 417/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio Verbal nº 295/21, sobre "reclamar posesión 250.1.4", seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO EN COMUN DE O EZARO, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Goris; como APELADO/A:PARQUE EOLICO DE AMEIXENDA

FILGUEIRA S.L. y LINEAS ELECTRICA DE GALICIA III S.L. representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Borrero Castro. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JORGE CID CARBALLO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 14 de marzo de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Belén Borrero Castro, en nombre y representación de Parque Eólico Ameixenda-Filgueira, S.L. y Líneas Eléctricas de Galicia III, S.L. contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de O Ézaro y, en consecuencia:

  1. - Declaro la existencia del acto de perturbación en la posesión del demandante, requiriendo a la parte demandada a cesar en su actuación de construir el cierre y a retirar los elementos de cierre ya construidos, y a reponer las cosas al estado inmediatamente anterior al inicio de ejecución de las obras.

  2. - Condeno a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de O Ézaro al pago de las costas procesales.

Se reserva a las partes el derecho que puedan tener sobre la posesión def‌initiva, que podrán utilizar en el juicio correspondiente. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO EN COMUN DE O EZARO, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de julio de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda de tutela sumaria de la posesión interpuesta por la entidad Parque Eólico Ameixenda-Filgueira, S.L. y Líneas Eléctricas de Galicia III, S.L. contra la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de O Ézaro, declara la existencia de un acto de perturbación en la posesión del demandante y requiere a la demandada a cesar en su actuación de construcción del cierre y a reponer las cosas al estado anterior. Considera probado el juzgador de instancia que la demandada ha colocado una serie de estacas sobre el terreno poseído por la parte actora y que ello constituye un acto de perturbación de la posesión, motivo por el cual estima la acción ejercitada.

La Comunidad demandada ha apelado la sentencia. En el recurso, después de recordar las facultades de los litigantes sobre los terrenos derivadas del acuerdo de fecha 23 de octubre de 2001, alega como motivos de apelación: a) la inexistencia de un acto de perturbación; b) la ausencia de delimitación de la superf‌icie afectada;

  1. la infracción de los artículos 265 y 270 LEC; d) la improcedencia del interdicto de retener; e) la infracción del artículo 388 CC que reconoce su derecho a cerrar su propiedad; y, f) la aplicación de la doctrina de los actos propios derivada de la renuncia a la medida cautelar instada.

Por su parte, la demandante se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación y ha solicitado la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Antes de analizar las concretas alegaciones de la parte apelante, conviene recordar, en cuanto a lo que es el objeto de este proceso, que "la acción de tutela posesoria es un proceso de naturaleza especial y sumario, de restringido ámbito de conocimiento, en el que solo puede discutirse la posesión de hecho atacada o inquietada, sin entrar a conocer cuál sea el título en virtud del cual posee. No se deciden def‌initivamente cuestiones de propiedad, de derechos reales ni siquiera de mejor derecho a poseer. La sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la LEC ) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre propiedad o la posesión def‌initiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos. La pretensión encuentra fundamento legal en el artículo 446 del Código Civil, que establece el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, y a ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, si fuese inquietado o perturbado en dicha posesión. Se ref‌iere a "todo poseedor", por mínima o antijurídica que pueda llegar a ser en el fondo esa situación posesoria. La sentencia número 467/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 7 de julio de 2016 af‌irma que: "Y si bien podría debatirse sobre la incidencia de tal situación en el título constitutivo, sin embargo, ello

excede del ámbito de esta clase de procedimientos. Se trata de «un simple proceso sumario en el que no se deciden def‌initivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como "fumus bonus iuris", por cuanto es suf‌iciente tal apariencia para que se mantenga el "estatus quo" que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 . Todo ello porque, como señalaba nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1979, la protección sumaria interdictal «halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conf‌licto suscitado, cumpla con unos f‌ines pacif‌icadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona». Es cierto que las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, se han venido negando al usuario por mera tolerancia, tratándose de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, se admite la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante" ( sentencia de esta misma Audiencia de fecha 29 de diciembre de 2017) .

En consecuencia, no se debate en este tipo de litigios quién es el propietario del terreno o si la parte demandada tiene derecho a cerrar el suyo, sino quién es el poseedor del mismo, si ha habido un acto de perturbación de dicha posesión y la fecha en que esta se produjo porque si el acto se hubiera llevado a cabo más de un año antes de interposición de la demanda la acción de tutela sumaria no podría prosperar, sin perjuicio de dilucidar la cuestión en el juicio declarativo correspondiente.

TERCERO

El primer motivo de apelación que examinaremos será el de la infracción de los artículos 265 y 270 LEC y lo haremos alterando el orden expositivo seguido por la Comunidad apelante al tratarse de una cuestión procesal, como es la relativa a la indebida admisión de medios de prueba, cuya resolución debe ser previa al análisis de las cuestiones de fondo planteadas.

La apelante se queja de que la parte actora aportó, antes de la audiencia previa, un plano...

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