SAP Madrid 348/2023, 5 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución348/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0099662

Recurso de Apelación 1101/2022 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 626/2019

APELANTE: D. /Dña. Luis Pedro

PROCURADOR D. /Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS

APELADO: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA y NICMAR 99, S.L...

PROCURADOR D. /Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 348/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a cinco de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 626/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1101/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, D. Luis Pedro, representado por la Procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias; y de otra, como demandada y hoy apelada, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA y TALLERES NICMAR 99, representados por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero; sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid, en fecha 15 de junio de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Patricia Roch Iglesias, en representación de Don Luis Pedro, contra NICMAR 99, S.L. y MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de mayo del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Debe partirse de los hechos que han sido declarados probados y que no se discuten en esta alzada, que son los siguientes:

  1. ) El día 23 de agosto de 2.016 el actor y apelante accedió a las instalaciones de la entidad demandada NICMAR 99 S.L., sitas en el n º 84 de la Calle Sierra de Canencia de Madrid, donde había llevado su vehículo a reparar, para proceder a su retirada.

  2. ) El actor entro en su vehículo que se encontraba en la zona de lavado del taller, y cuando salía del mismo, resbalo cayendo al suelo siendo atendido en esos momentos por empleados del taller.

  3. ) Ese mismo día el actor fue atendido en el Hospital Infanta Leonor por dolor en el codo izquierdo después de una caída, y tras serle realizado una RX, fue diagnosticado de dolor a la movilización del codo, sin alteración de dicha movilidad, y de fractura paracetal cabeza radial mínimamente desplazada; El día 18 de abril de 2.017 se realizó al actor y apelante una intervención quirúrgica consistente en "Artroscopia de codo: desinserción de extensor carpi radialis brevis, liberación capsular anterolateral, resección sinovial dorsorradial.

  4. ) el día 23 de agosto de 2016, fecha en la que se produjo la caída del actor en los talleres propiedad de la entidad NICMAR 99 S.L. esta tenia suscrita la correspondiente póliza de responsabilidad civil, con la entidad MAFRE SEGUROS DE EMPRESA.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia de instancia, alegando la indebida aplicación del instituto de la prescripción a la acción ejercitada, por entender que la solicitud de justicia gratuita para interponer una acción concreta sí interrumpe la prescripción, alegando que si se no se conoció por el perjudicado el concreto quebranto producido hasta el día 11de mayo de 2.018, por lo que en base al artículo 16.2 de la ley de asistencia jurídica gratuita, dado que solicitó el actor y apelante el benef‌icio de justicia gratuita, y la designación de abogado se realizó en fecha 18 de junio de 2.018, la prescripción se interrumpió con esa solicitud, reanudándose el cómputo de la prescripción en junio de 2.018, y presentada la se presentó en el mes de mayo de 2019, la acción no cabe entender que se halle prescrita, al no haber transcurrido el año legalmente previsto cuando se interpuso la demanda en abril de 2.019.

Como ha señalado esta misma sección de forma reiterada, la excepción de prescripción, en cuanto institución no basada en razones de justicia intrínseca, sino en el principio de seguridad jurídica basada en la presunción del abandono de los derechos, obliga a un tratamiento restrictivo, que alcanza su máxima expresión en el extremo relativo al termino inicial a partir del cual ha de iniciarse su computo, de tal forma que la indeterminación de ese día inicial, o las dudas que sobre dicho momento puedan surgir, no deben resolverse en perjuicio de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción, que es sobre la que pesa la carga probatoria sobre los hechos impeditivos o extintivos, como ha venido señalando de forma reiterada la jurisprudencia entre otras en STS de 10-3-89 .

Como ha señalado también la sentencia de esta misma sección de fecha 29 de junio de 2012 "en consideración al plazo de prescripción aplicable, resulta conveniente indicar que ciertamente el instituto de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en benef‌icio de la certidumbre y seguridad jurídica, al no estar fundada en principios de justicia intrínseca, merece un tratamiento restrictivo, ( SSTS 6-10-97, 11-5-99, 2-7 y 30-12-99, entre muchas otras), debiendo unir al transcurso del tiempo la circunstancia de que por el perjudicado se haya adoptado una conducta de abandono del derecho. No obstante, también es cierto que, pese a esa interpretación restrictiva, tampoco puede olvidarse que el aludido principio de seguridad jurídica obliga a una rigurosa observancia de los plazos prescriptivos legalmente establecidos para las acciones ejercitadas al amparo del art. 1902 del Código Civil, siendo de esencial importancia la determinación del "dies a quo".

En este sentido la STS de 29 de febrero de 2012 señala que "Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras)".

Así pues, la prescripción es un instituto no fundado en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva ( Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007).

En el presente caso si bien el accidente tuvo lugar el día 23 de agosto de 2016, consta en los autos que la parte actora, formulo la correspondiente hoja de reclamaciones ante el taller el día 1 de septiembre de 2016, también consta en los autos, que en fecha 27 de octubre de 2016, 29 de noviembre de 2017, 4 de diciembre de 2017, se realizaron reclamaciones extrajudiciales en nombre de la parte actora a ambas codemandadas.

También consta en los autos, que el 18 de junio de 2018, le fueron designados abogado y procurador al actor, para el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales, habiéndosele reconocido el benef‌icio de justicia gratuita el día 2 de agosto de 2018, y presentado la demanda el día 6 de mayo de 2019.

En cuanto al dies a quo para el computo del plazo de prescripción en las lesiones derivadas de accidente de tráf‌ico, es doctrina legal recogida entre otras en la STS N º 389/2021 de 8/06/2021, que la jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC, lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias de las lesiones sufridas, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la situación...

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