SAP Asturias 258/2023, 6 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Número de resolución258/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00258/2023

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000746 /2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a seis de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 500/22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 746/22, entre partes, como apelante y demandada BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Castillo Casemeiro, y como apelada y demandante DOÑA Noemi, representada por el Procurador Don Fernando López González y bajo la dirección del Letrado Don David González Labrador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la excepción de prescripción de la acción ejercitada y la suspensión por cuestión prejudicial civil, invocadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Alonso, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., y

ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López González, en nombre y representación de DÑA. Noemi, sobre acción de nulidad contractual, frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Alonso,

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de Tarjeta de crédito, concertado por las partes, en fecha de 29 de mayo de 2013,

CONDENANDO a la entidad demandada a devolver a la demandante, en su caso, todas las cantidades percibidas por cualquier concepto, que superen el capital dispuesto, más intereses legales, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

El pago de las costas procesales se impone a la parte demandada.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco Santander, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Noemi suscribió con el Banco Popular (hoy Banco Santander), dentro de un contrato marco de operaciones, la emisión de tarjeta de crédito hasta un límite de 2.000 € y sometido el capital dispuesto al régimen de amortización fraccionada y diferida del saldo de la cuenta del crédito a un TAE del 25,34%, un interés moratorio del 2% mensual y una comisión por reclamación de posiciones deudoras y la acreditada accionó frente al Banco Santander ejercitando con carácter principal la acción de nulidad del contrato por usurario y, subsidiariamente, la nulidad por abusividad de las estipulaciones que regulan el interés ordinario y moratorio y la que dispone el devengo de la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

La demandada se opuso a la demanda de acuerdo con los siguientes motivos, rechazó la consideración del negocio como usurario por acomodarse el interés dispuesto al normal del dinero en el mercado a la fecha del contrato (art. 1 LRU de 23-7-1908); en cuanto a la petición subsidiaria y, más en concreto, sobre la estipulación que regula el interés argumentó que es un elemento esencial del contrato y la estipulación que la regula transparente, por lo que no puede ser objeto de control de contenido; que el precitado control de transparencia de la estipulación debe hacerse aisladamente, sin vincularla al sistema de amortización, y que la Directiva 93/13 no permite un control de precios, resultando evidente para el consumidor la carga económica asociada al pago de una cuota fraccionada y no del total del crédito dispuesto; y en tercer lugar, respecto de una y otra acción, excepcionó la prescripción de la acción de restitución vinculada a la declaración de nulidad.

El Tribunal de la instancia estimó la acción principal y la demandada recurre.

SEGUNDO

La reciente sentencia del TS de 15-1-2023 reiteró los criterios establecidos en su sentencia de 4-3-2020 para el análisis del carácter usurario de los contratos de tarjeta de crédito revolvente, respecto de los que se alega como razón de usura que el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero, a saber, el principio de especif‌icidad y que el índice de referencia debe de ser las estadísticas publicadas por el BE relativas a los contratos de tarjeta de crédito revolvente, y añade un tercero, que el margen diferencial al alza no puede sobrepasar seis puntos respecto del índice de referencia y el índice informado por el BE para el año 2.013 fue de un 20,68%, luego el TAE litigioso no merece ser calif‌icado de usurario y, en consecuencia, debió de desestimarse la petición principal, lo que conlleva la obligación de este Tribunal de analizar la petición subsidiaria (STS 25-11-2010).

TERCERO

El análisis del control de abusividad de la estipulación que establece el interés ordinario no soporta el control de transparencia ni el de contenido.

Respecto del primero de los controles, en primer lugar, al contrario de como se af‌irma en la contestación, no se ha acreditado que se haya entregado a la actora la INE ni tampoco, siquiera, las condiciones generales, ni que ésta las conociera, pues sólo se aportaron a autos las condiciones particulares, y la leyenda que consta al f‌inal de las mismas de que el contrato incorpora las condiciones generales y que éstas son aceptadas por el acreditado no debe tenerse por puesta (art. 89.1 en relación con el art. 82.4 y 83 de TRLGDCU).

En segundo lugar, y más importante, al contrario de como def‌iende el recurrente, el control de transparencia cualif‌icada de la estipulación que regula el interés no puede ni debe hacerse al margen de la que regula las opciones de amortización diferida que el profesional pone a disposición del consumidor.

Precisamente es esa posibilidad de amortización diferida, mediante el pago de cuotas de escasa cuantía, puesta ésta en relación con el límite del crédito y la imputación de la suma de la cuota a amortizar, en primer lugar, a los intereses devengados, lo que, efectivamente, identif‌ica la verdadera carga económica que para el consumidor supone la estipulación que regula el interés; y así es que el TJUE en su reciente sentencia de 16-3-2023, asunto C-565/2021, recuerda que el control de transparencia cualif‌icada de una estipulación debe hacerse, no aisladamente, sino poniéndola en relación con los otras cláusulas (apartado 31) y al respecto de ese control tenemos dicho en nuestra sentencia de 25-7-2022: " Para explicarlo basta, por su cercanía, con reproducir las consideraciones vertidas en la sentencia de este Tribunal de 3-03-2022, Rollo 645/2021 :"Por tanto, el contrato litigioso no merece la calif‌icación de usurario y, en consecuencia, debe el Tribunal proceder al examen

de la primera de las peticiones subsidiarias, esto es, la abusividad de la estipulación que regula el interés puesta

en relación con el sistema de amortización.

Sobre lo anterior debemos distinguir el control de transparencia, tanto documental como cualif‌icada, del control de contenido.

El recurrente sostiene que como la estipulación que regula el interés soporta el primer control y es una condición esencial ( art. 4.3 Directiva 93/13 CEEE ) no puede ser sometida al control de contenido, y aún de hacerlo, también lo soportaría porque el tan dicho interés es conforme con el del mercado.

Pues bien, reiteradamente venimos advirtiendo que cuando por el consumidor se denuncia la abusividad de la estipulación que regula el interés lo hace tomando en consideración no solo éste sino puesto en relación con las modalidades de amortización dispuestas e impuestas por el profesional en el condicionado general y, de forma más precisa, al brindar la posibilidad de una amortización fraccionada y diferida mediante el pago de una cuenta tan signif‌icativamente inferior a la deuda acumulada que, al f‌in, lo que provoca es un efecto multiplicador del capital dispuesto y, en def‌initiva, el sobrendeudamiento del consumidor y que la suma satisfecha por éste, a la conclusión de la relación, sea muy superior a la que resultaría de aplicar el mismo tipo de interés a un supuesto de préstamo ordinario, residiendo en eso el desequilibrio importante que conf‌igura la abusividad de la norma (art. 82 citado).

Sobre el control de transparencia y de contenido tenemos dicho en nuestra sentencia de 9-2-2022 recaída en el Rollo 606/21 :"Conviene precisar que aun cuando lo que se pidió por el actor fue la declaración de nulidad de la estipulación que establece el interés remuneratorio por no superar el control de transparencia, más cabalmente se entiende que dicho control se ref‌iere al sistema de amortización identif‌icado en el contrato como "revolving" y sus formas (tres: de cuota f‌ija, de cuota variable o básicos) a los que se aplica el interés remuneratorio y que esa fue también la perspectiva desde la que el tribunal de la instancia efectuó el control de transparencia del contrato y sus estipulaciones; precisado lo cual, se entiende mejor el motivo del recurso relativo a ese control que, en síntesis, no es otro que la parte cumplió con el deber de transparencia, tanto documental como cualif‌icada, en cuanto que el documento contractual y de información...

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