STSJ Cataluña 3524/2023, 2 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3524/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2021 - 8040226

MJ

Recurso de Suplicación: 307/2023

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 2 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3524/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 21 de septiembre de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 728/2021 y siendo recurrido CONSELL COMARCAL DEL BAIX EMPORDÀ, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones y, en consecuencia, declaro procedente el despido del trabajador ocurrido el 31 de agosto de 2021, convalidando la extinción del contrato de trabajo que tuvo lugar en dicha fecha, todo ello con absolución de la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, don Juan María, ha venido prestando servicios por

cuenta y bajo la dirección del CONSELL COMARCAL DEL BAIX EMPORDÁ, mediante contrato de interinidad desde el 3 de abril de 2006, con categoría de arquitecto técnico, y percibiendo un salario diario de 95,01 euros, incluida la prorrata de pagas extras (folios 16-20, hechos no controvertidos).

SEGUNDO

En fecha 27 de julio de 2021 se comunica al trabajador el contenido del acuerdo tomado durante la sesión ordinaria del Pleno del Consell Comarcal del Baix Empordá de 26 de julio de 2021, consistente en la modif‌icación de la plantilla del personal del año 2021 y la amortización de la plaza temporal de arquitecto técnico (folio 21; no controvertido).

TERCERO

En fecha 25 de agosto de 2021 se notif‌icó al trabajador el Decreto de Presidencia que declaraba la extinción de relación laboral del Sr. Juan María, con efectos de 31 de agosto de 2021, por causas objetivas de carácter técnico del art.52.c) ET, en relación con el art.51.1 y DA 6ª del ET (Folios 22-23, 108-109).

CUARTO

El convenio colectivo aplicable es el convenio aplicable al personal laboral

al servicio del CONSELL COMARCAL DEL BAIX EMPORDÁ.

QUINTO

No consta que el demandante ostente o haya ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Juan María, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada CONSELL COMARCAL DEL BAIX EMPORDÀ, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso:

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró ajustada a derecho la extinción del contrato por causas objetivas, ahora el actor no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso de suplicación, y lo hace con el propósito de solicitar:

i) La nulidad:

a.-Por falta de motivación e infracción del art. 218 LEC, 97 LRJS, 11 y 248.01 LOPJ.

b.-Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 90.7 y 94.2 de la LRJS en relación con el art. 217 LEC y 24 CE, no aportar los documentos que se admitieron como prueba anticipada por el órgano judicial en el juicio.

c.- Por infracción de los arts.105 LRJS y 217 de la LEC, en relación con el art. 24 CE y en concreto, por entender vulnerado las reglas de la carga de la prueba.

ii) La revisión de los hechos probados, en concreto postula que se amplíe el relato fáctico con siete hechos nuevos, que deberían ser identif‌icados con los ordinales sexto al duodécimo.

iii) A través del apartado de censura jurídica denuncia la infracción del art. 52 en relación con el art. 5.1.1 y 53 del TRLET, del art. 2 y 10 de la Ley 38/1999 de ordenación de la edif‌icación, art. 2 de la Ley 12/1986, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos técnicos, de los Decretos Legislativos 272003 y 4/2003 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el art. 9.1 y 103.1 de la CE.

El recurso ha sido debidamente impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

- Nulidad .

i) Primer motivo.

Alega la actora que la sentencia adolece de la necesaria y obligada motivación sobre la valoración de la extensa prueba documental aportada por esta parte en el juicio. Petición de nulidad que no es posible aceptar, pues la parte recurrente no ha tenido en cuenta que quién debe valorar la prueba es el juzgador/a de instancia que es quién legalmente tiene atribuida esta facultad, y si decidió, como razona y justif‌ica en la sentencia, dar más valor al expediente administrativo que a los 82 documentos aportados por su parte, difícilmente pudo incurrir en la infracción que se denuncia porque dichos documentos no fueron la base que sustentó su decisión, y ello, sin olvidar la relevancia que tuvo para la conformación del fallo, la prueba testif‌ical, como recoge y detalla el fundamento de derecho quinto. Otra cuestión es que el resultado alcanzado no sea el que hubiere esperado obtener, pero que sea así, no es un elemento en el que este Tribunal pueda sustentar la petición de nulidad por cuanto que la decisión del órgano judicial de instancia no solo estuvo suf‌icientemente fundamentada, sino

también porque las conclusiones alcanzadas tras la valoración del conjunto de la prueba no pueden calif‌icarse ni de absurdas, mucho menos de ilógicos, ni por supuesto de arbitrarias.

De todas las formas, no es superf‌luo recordar que el art. 97.2 LRJS impone al Juzgador/a, que explique la "ratio decidendi" del fallo judicial a f‌in de permitir al recurrente y a los Tribunales que puedan conocer de los recursos que se interpongan contra este cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional, pero igualmente debemos advertir que la falta de motivación no se produce porque el Juzgado no haya ref‌lejado en la sentencia cuales fueron las razones que le llevaron a rechazar una determina prueba y se ha elegido otra, sino porque se hurta a la parte el conocimiento de los criterios judiciales que se tuvieron en cuenta para fundamentar la decisión judicial contenida en el fallo de la sentencia ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; ... 66/1996, de 16/Abril; 115/1996, de 25/Junio; y 184/1998, de 28/Septiembre y SSTS 21/10/13 -rco 104/12-, y de 17/02/2014, -rco 142/2013-, entre otras), cuestión que no concurre en la sentencia recurrida, y más, cuando existe una consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial que señala que una sentencia estará bien motivada al margen de la manera como se haga, pues la motivación no exige al Juzgador/a que haga una descripción exhaustiva del proceso intelectual seguido, ni le exige que dé respuesta de forma pormenorizada a todas las cuestiones que se le hayan planteado, ni le obliga a hacer un "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes" (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero; ... 160/2009, de 29/Junio; y 3/2011, de 14/Febrero y SSTS 30/09/03 -rco 88/02-; ... 16/12/09 -rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09-; y 21/10/13 -rco 104/12-).

Por consiguiente, conteniendo la sentencia los suf‌icientes elementos para que las partes conozcan las razones que justif‌ican el fallo, y sin perjuicio, de que este se pueda completar a través de la revisión de los hechos, en el presente supuesto este Tribunal no encuentra que la sentencia haya infringido los preceptos denunciados ni que exista otra causa en la que de of‌icio se pudiere sustentar la indefensión que se alega, sin cuya existencia, no es posible declarar la nulidad de la sentencia.

ii) Segundo motivo.

Se denuncia por la recurrente que habiendo sido admitida como prueba documental anticipada la aportación al proceso de la memoria de la actividad del Consell Comarcal de los años 2019 a 2021, la relación de direcciones facultativas de obras del área de urbanismo de los años 2021 y 2022, así como la plantillas de este para el año 2022, estas nunca fueron aportadas por la empresa ni antes ni en el juicio, a pesar de que de nuevo fueron requeridas en ese momento. Para justif‌icar su relevancia, señala que la prueba solicitada iba dirigida a acreditar el volumen de actividad del Consell y la sustitución de funciones (memoria y direcciones facultativas) y la plantilla 2022, perseguía concretar la plaza que constaba de arquitecto técnico.

Opone la parte recurrida que el hecho de no aportar la plantilla del personal no coloca a la parte en un situación de clara indefensión, cuando si lo que se pretende es acreditar si se ha amortizado el puesto de trabajo solo tiene que acudir al expediente administrativo que forma parte de estos autos. Además, añade que esos informes ya estaban en posesión del actor previo a la modif‌icación de la plantilla en que cuanto que fueron solicitados por el actor y le fueron entregados por la demandada antes de comunicarle la decisión que ha dado lugar a estos autos. Por otra parte, le recuerda al recurrente, que la plantilla es un documento público al que se...

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