SAP Málaga 447/2023, 11 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución447/2023

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA 447/2023

=====================================

ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

====================================

En Málaga, a 11 de abril de 2023.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 1627/22, los procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Marbella, juicio ordinario 773/21, de una como apelante MVCI HOLIDAYS SL, MCVI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL

. representado por el/la procurador Sr/Sra. Serra y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Gispert, frente a D. Amadeo Y DOÑA Maite, representados por el/la procurador Sr./Sra. Garrido y defendido por el/la letrado/ a Sr./Sra. Gummer, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido nulidad contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 2 de junio de 2022 dictada en el juicio ordinario 773/21 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Marbella, se resolvió conforme a los siguientes:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador don José María Garrido Franquelo, en nombre y representación de DON Amadeo Y DOÑA Maite contra las mercantiles MVCI HOLIDAYS SL, MCVI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL, con los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARAR la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito entre los actores y MVCI HOLIDAYS SL MCVI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL en fecha 24 de octubre de 2001, 8 de septiembre de 2002 y 14 de abril de 2006, así como de cualesquiera anexos al mismo.

Segundo

CONDENAR a MVCI HOLIDAYS SL Y MCVI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL al pago del precio del contrato descontados los periodos disfrutados hasta la fecha de la sentencia, debiendo excluirse el año 2022 al no haber podido ser disfrutado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda

Tercero

CONDENAR a MVCI HOLIDAYS SL y MCVI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL al pago de la cantidad de

9.400 libras esterlinas para el primero de los contratos, 18.600 dólares estadounidenses para el segundo de los contratos y 5.180 libras esterlinas para el tercero de los contratos, más los intereses legales de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda, desestimando el resto de pedimentos

Cuarto

ABSOLVER a la codemandada MVCI MANAGEMENT, S.L. de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Quinto

No ha lugar a expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Por la reseñada parte se ha presentado recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a la contraria se ha presentado oposición a la apelación.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

Trataremos de resumir los diferentes motivos en que se fundamenta el recurso de apelación y que reproducen las diferentes alegaciones que han sido resueltas en la sentencia. Partimos de la petición de declaración de nulidad de pleno derecho de lo que denomina la actora "contrato de aprovechamiento por turno" y la condena, que se solicita solidaria, a la devolución del precio cobrado.

La recurrente en apelación considera que existe una errónea valoración de la prueba practicada que desarrolla en los siguientes:

  1. Infracción del artículo 10 LEC por cuanto considera que se alegó falta de legitimación pasiva de una de las codemandadas (MVCI Holidays SL y en adelante MVCI. Entiende que la misma intervino en el contrato objeto de condena como representante de MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL ( en adelante Playa Andaluza)pero no en nombre ni interés propio. Recoge que la misma es una sociedad f‌ilial de Marriott de la que también es la vendedora. En el mismo interviene también MVCI MANAGEMENT SL, que se dice f‌ilial de MVCI. No se niega la pertenencia al mismo grupo.

  2. Se alega como segundo motivo que se infringe la disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998 al entender que no nos encontramos ante derechos de aprovechamiento por turno y por lo tanto no están sujetos a los limites temporales de cincuenta años. Entiende que MVCI ( ahora ya no distingue cual de ellas ni ha identif‌icado anteriormente cual es la que debemos entender por MVCI, aunque en la página 9 se ha referido a ella como la comercializadora, diferente a la de Marbella y a la de Mallorca).Para la recurrente ya se habían creado los derechos antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 como derechos personales en un régimen f‌lotante y con una duración equivalente. Que la Ley 42/1998 no exigió que todos los derechos preexistentes se transformaran en derechos de aprovechamiento por turno. Que la referida disposición transitoria de la misma eximió de cumplir con el límite de 50 años a aquellos regímenes que se hubieran adaptado manteniendo la naturaleza preexistente de los derechos, sin transformarlos. Por tanto que el límite de duración del artículo 3 de la Ley 42/1998 no es aplicable a dichos contratos. Que ello fue expresamente plasmado en las escrituras de adaptación otorgadas por ante notario. En resumen considera que los derechos inicialmente transmitidos son derechos personales de uso f‌lotantes a los que les resulta de aplicación la Ley 42/1998 en tanto sus disposiciones sean compatibles con la naturaleza preexistente que es la del contrato. La lógica de este razonamiento se completa conforme a lo siguiente: que los contratos de Maarriotts Marbella y Clus Son Antem son de naturaleza personal y no de aprovechamiento por turno. Por ello no están sujetos a límite de duración previsto por la norma porque en su momento se adaptaron los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 acogiéndose a la alternativa que le permitía la transitoria de no transformar los derechos .

  3. Entiende que se aplica indebidamente en la sentencia de forma retroactiva la Ley 42/1998 ( artículos 9 de la CE' 78 y 2.3 Código Civil) por entender que procede un régimen de limite de 50 años conforme a dicha norma.

  4. Como cuarta recoge subsidiariamente la pretensión de que se corrija el plazo en aplicación del principio de conservación de los contratos ( arts. 1258 y concordantes). También así se recogía como posibilidad en la denominada Cláusula VG de las condiciones generales de los contratos.

  5. Que se infringen los artículos 9 y 1.7 de la Ley 42/1998 cuando declara que el contrato de Playa Andaluza no informa sobre la fecha de extinción del régimen y la duración del mismo. Entiende que así lo recoge la cláusula

    1.3 de las Condiciones Generales y así lo ha entendido la AP de Málaga, Sección 4º, en la Sentencia de 5 de noviembre de 2021 (375/2021). Que es cierto que no se recoge la inscripción en el régimen en el Registro, pero que es de fácil obtención.

  6. Infracción del artículo 9.2 Ley 42/1998 por declarar la sentencia que las condiciones generales no forman parte integrante de los contratos por no estar f‌irmadas. En realidad se alude a que no se ha resuelto sobre si fueron o no entregadas, considerando la parte recurrente que una vez que se acredita que han sido entregadas, no pueden dejarse al margen del contrato, de conformidad a la STS de 7 de septiembre d 2015 (RJ 2015/3976) entre otras. En relación a ello alega incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre dicha entrega. Y f‌inalmente que mediante los contratos aportados reconocieron la recepción de las mismas que informarían sobre odos los supuestos del artículo 9 de la Ley 42/1998, salvo- nuevamente- los datos registrales.

  7. Subsidiariamente entiende que la falta de requisitos no sería causa de nulidad sino de resolución en los plazos previstos en la Ley. Cita para ello la STS de 19 de febrero de 2016, 1 de marzo de 2016, 24 de febrero de 2017.

  8. Que no se ha infringido el artículo 11 de la ley 42/1998 de los pagos anticipados lo que se conecta precisamente con el hecho de tener por incorporados y entregadas las condiciones generales de la contratación.

  9. Vuelve a reproducir la inexistencia de infracción del artículo 9 de la Ley y del artículo 11.

  10. Por último considera que se abusa conforme al artículo 7 del derecho y mala fe de los demandantes.

    Al objeto de resolver todas estas cuestiones no seguiremos el orden aquí determinado sino que nos es necesario distinguir dos grandes apartados. Por un lado cuestiones generales que se han alegado como la naturaleza de los derechos y por ello el cumplimiento de la legalidad y qué legalidad y las condiciones generales del contrato. En segundo lugar y en otro bloque deberemos ir resolviendo, en base a lo anterior, las cuestiones alegadas.

Segundo

Sobre la naturaleza discutida de los contratos y de los derechos.

Al aprobarse la derogada Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la transitoria primera nos dijo que A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella. No distinguía si se trataba de derechos personales o reales, pues como se puede ver en el apartado primero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR