SAP Barcelona 295/2023, 16 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Junio 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil) |
Número de resolución | 295/2023 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208008484
Recurso de apelación 570/2021 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 61/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012057021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012057021
Parte recurrente/Solicitante: Banco Santander, S.A.
Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre
Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo
Parte recurrida: OAK, S.A.
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: MARTA GIL SANTOS, Alejandro Castilla De Los Santos
SENTENCIA Nº 295/2023
Magistrados/Magistradas:
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, 16 de junio de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario n.º 61/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de OAK, S.A. contra Banco Santander, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra la Sentencia dictada el día 03/03/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"Estimar la demanda interpuesta por OAK SA contra BANCO SANTANDER SA por la que se solicitó se la condenara al abono en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 228.468'40, más intereses legales desde la demanda y costas."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Banco Santander, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas
Resumen de antecedentes
La sociedad mercantil anónima OAK promovió en enero de 2020 una acción de indemnización de los daños y perjuicios que le habría originado el contrato de permuta financiera suscrito en julio de 2009 con Banco Español de Crédito, hoy Banco Santander, invocando como razón el incumplimiento por esa entidad de las obligaciones de información precontractual establecidas en el marco regulador de la contratación de esa clase de operaciones financieras.
La entidad de crédito demandada admitió la firma del referido contrato y su desenvolvimiento, negando que concurra razón alguna para la reclamación de perjuicios al haber sido suscrito por la sociedad demandante tras recibir la pertinente información precontractual.
La sentencia de primera instancia acoge en su integridad la acción indemnizatoria fundada en el artículo 1101 del Código civil al tener por acreditado que (i) el swap estaba ligado a la novación de la hipoteca que unía a las partes, (ii) que el producto de riesgo le fue ofrecido por Banesto al cliente y no al revés, y (iii) que se le vendió como un seguro cuando no lo era, de modo que la información y el asesoramiento prestados por la entidad fueron deficientes, siendo la causa del perjuicio patrimonial sufrido por el cliente bancario demandante por un importe de 228.486,40 euros.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el banco demandado.
Presupuestos fácticos del litigio
Para la adecuada resolución del conflicto partiremos de la siguiente exposición cronológica de hechos relevantes:
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/ en escritura de 19 de junio de 2003 OAK SA, sociedad dedicada a la transformación de plásticos, concertó por medio de su entonces administrador único Domingo con Banco Español de Crédito (BANESTO) un préstamo de 1.560.000 euros, a devolver en 15 años con un interés remuneratorio variable y con garantía hipotecaria sobre una nave industrial de su propiedad y la fianza personal de UNUSO SL;
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/ en escritura de fecha 29 de julio de 2009 OAK y BANESTO convinieron una novación del referido préstamo, consistente básicamente en un incremento del capital hasta totalizar 2.805.000 euros y en la modificación del interés variable, fijándose un diferencial de 2,75 puntos sobre el índice de referencia;
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/ en paralelo BANESTO y OAK, representados respectivamente por el director de sucursal Eladio y por Domingo, quienes mantenían una relación de confianza comercial de unos diez años de antigüedad, firmaron un contrato privado sobre operaciones financieras que comprendía una " permuta financiera de tipos de interés con suelo y techo parcial (Collar KIKO) ", sobre un importe nominal de 2.200.000 euros y cinco años de duración a partir del 31 de julio de 2010, que fijaba el tipo Cap a cargo del banco (3,750%), el tipo Floor a cargo del cliente (3,050%) y un tipo variable de referencia (euribor 12 meses), de modo que si el índice de referencia se mantenía entre esos dos tipos la liquidación anual era neutra, pero si se situaba por debajo del tipo Floor, el cliente debía abonar la diferencia entre el euribor y el 3,05%, mientras que si el euribor rebasaba el 3,75%, era el banco quien debía abonar la diferencia entre uno y otro;
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/ debido al notorio descenso del euribor a partir del segundo semestre de 2008 las liquidaciones anuales del swap fueron todas favorables a la entidad bancaria en los años 2011 (36.347,42 €), 2012 (38.001,26 €) y 2013 (46.261,72 €), y la cancelación anticipada de la operación en fecha 29 de octubre de 2013 supuso para OAK un desembolso de otros 107.858 euros;
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/ la acción judicial de resarcimiento de daños y perjuicios se interpuso el 10 de enero de 2020.
Naturaleza jurídica del contrato de permuta financiera y normativa aplicable
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Como ya se avanzó, la sentencia de primera instancia considera acreditado que Banesto no informó adecuadamente a OAK del sentido y alcance del producto financiero contratado, tal como le incumbía en cumplimiento de los específicos deberes de información a cargo del prestador del servicio de inversión establecidos en la normativa del sector, contenida en la Directiva 2004/39/CE, la Ley 24/1988, del mercado de valores, y el artículo 19 de la Ley 36/2003, amén de las reglas comunes del Código civil.
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Sin duda, toda permuta financiera sea de tipos de interés o de inflación es un contrato atípico, bilateral, sinalagmático, aleatorio o especulativo, de tracto sucesivo y de duración determinada.
Todas esas características derivan de la lectura del swap litigioso, en el que de modo reiterado se subraya que la esencia de la operación estriba en un flujo de prestaciones en dinero favorable a uno u otro contratante en función del valor del índice fijado como referencia -en nuestro caso, el euribor a 12 meses- en la fecha de la liquidación; se ha dicho por ello que el swap es " un juego de suma cero " ya que lo que gana una parte lo pierde la otra.
Ese contenido contractual, trufado en nuestro caso con el empleo de terminología propia del mundo financiero, ha llevado al legislador a considerar que las permutas relacionadas con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos constituyen "instrumentos financieros derivados", que además deben considerarse "productos complejos", por contraposición a los "productos no complejos" (artículos 2.2 y 79 bis, apartado 8, LMV).
Es imprescindible por ello fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la permuta financiera litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta del banco oferente en la fase previa a la firma del contrato.
Constituyendo las permutas financieras un instrumento complejo para su comercialización debe observar la normativa protectora informativa prevista en la citada Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, no meramente la normativa bancaria.
Debe significarse que la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID), si bien entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, no exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007 (la Directiva 2006/31/CE estableció ese plazo).
España no cumplió escrupulosamente dicho plazo ya que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva MiFID, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de ese año.
En conclusión, los contratos de permuta financiera anteriores al 1 de noviembre de 2007 se rigen por el contenido primitivo del artículo 79 LMV así como por el artículo 16 del Decreto 629/1993.
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Las permutas financieras contratadas a partir del 21 de diciembre de 2007 -como es el caso- habrán de sujetarse a las normas de la Directiva MiFID, por lo que quedan sujetas a los artículos 78 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores, en su redacción vigente tras la reforma parcial operada por la Ley 47/2007, y normativa de desarrollo, en particular el Real Decreto 217/2008, en vigor desde el 17 de febrero de ese año.
La permuta financiera a modo de instrumento de cobertura de un contrato de financiación
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La contratación de un swap puede obedecer a una razón especulativa pura (las partes desvinculan la permuta financiera de cualquier otro producto financiero que puedan haber contratado entre ellos) o tener una finalidad de cobertura,...
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