SAP Navarra 435/2023, 22 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución435/2023

S E N T E N C I A Nº 000435/2023

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 22 de mayo del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1100/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 113/2021 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dª. Justa, representada por la Procuradora Dª. Mª Rosario Biurrun Ibiricu y asistida por el Letrado D. Álvaro Antonio Valgañón Domínguez; parte apelada, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª. Andrea Leache López y asistida por el Letrado D. José Luis Equiza Larrea.

Siendo Magistrado Ponente D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 04 de junio del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 113/2021 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta la Procuradora Sra. Biurrun, en nombre y representación de Justa, frente a la entidad AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el sentido de condenar a la demandada a que indemnice a la parte actora en la suma de 1.767 euros. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

- Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Justa .

CUARTO

La parte apelada, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo

de Apelación Civil nº 0001100/2021, habiéndose señalado el día 16 de mayo del 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia que se apela se estimó probado, resumidamente, que el 10 de junio de 2020, Jesús María acudió con su vehículo Opel Vivaro, asegurado en la entidad demandada, a la vivienda de la actora, con el objeto de atender un encargo realizado por ésta. A su llegada, depositó su vehículo en la rampa de acceso al garaje de dicha vivienda, tras lo que el automóvil, que no estaba debidamente asegurado con el freno de mano puesto, se precipitó frontalmente contra la puerta basculante del garaje, causándole daños.

Estos hechos no son controvertidos en segunda instancia.

El recurso combate el importe de la indemnización f‌ijada en la sentencia como resarcimiento por los daños materiales. En la demanda se reclamaron 8.834,98 euros, por el coste del suministro, montaje y pintado de una nueva puerta basculante En la sentencia se concluye, valorando la prueba pericial practicada, que es correcta la valoración de la reposición de la puerta a nuevo reclamada en la demanda si bien " el coste total de sustitución de la puerta deberá reducirse al 20%, tal y como considera el Perito Sr. Marco Antonio, por su antigüedad acreditada.... para reponer su patrimonio al estado en que estaba, en el momento previo al siniestro", por lo que f‌ija la indemnización en 1.767 euros (1.460,33 + 21% de I.V.A.).

SEGUNDO

Opone la demandante en su recurso que en la sentencia se " incurre en error en la valoración de la prueba practicada por falta de racionalidad en su valoración " ya que, para determinar la indemnización, parte de la base de que la puerta dañada tenía una antigüedad de 24 años, acogiendo la aseveración al respecto del perito de la demandada, que no se encontraría basada en ninguna prueba objetiva.

El motivo no se acoge.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

  1. -Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS de 17 de junio de 1.996).

  2. -Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS 20 de mayo de 1.996).

  3. - Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( SSTS 11 de abril de 1.998; 13 de julio de 1995; 15 de julio de 1.988).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 razona sobre la difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especif‌icidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador que deben valorarla conforme a las reglas de la "sana critica", sin que el artículo 348 LEC contenga reglas de valoración tasadas que se puedan violar, lo cual implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, siendo admisible atacar la valoración solo cuando el resultado aparezca ilógico o disparatado.

En nuestro caso, no se aprecia que la valoración judicial de la prueba pericial se aparte de las reglas de la sana crítica. El perito de la parte demandada señaló quien había fabricado "artesanalmente" la puerta (Puertas Oneca NUM000 ) y que su antigüedad coincidía con la de construcción (1994). Esta aseveración se basa en el juicio técnico del perito arquitecto y no precisa de ninguna acreditación añadida pues se apoya en los conocimientos propios de su profesión.

Por el contrario, en virtud del principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC), la parte actora tenía a su alcance acreditar bien que la fecha de construcción fue posterior o que la puerta se instaló en otro momento, pero ni su perito contradijo el juicio del arquitecto ni se aportó dato alguno que lo desmintiera.

TERCERO

Postula la recurrente que, en caso de admitirse el dato de la antigüedad de la puerta, no cabría aplicar el correspondiente porcentaje de reducción a los trabajos necesarios para la instalación de la puerta.

En la sentencia se estimó que "el precio más acorde para la sustitución de la puerta dañada por otra nueva" ascendía al reclamado en la demanda.

Entre los trabajos necesarios para reponer la puerta incluye la apelante el coste de su colocación o instalación, que cifra en 1.055...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR