SAP Málaga 777/2023, 23 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución777/2023
Fecha23 Mayo 2023

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA Nº 777/2023

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 23 de mayo de 2023.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 1883/22, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Marbella, juicio ordinario 795/21, de una como apelante/apelado DOÑA Rosaura . representado por el/la procurador Sr/ Sra. Montesdeoca y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Farray, frente a MVCI HOLIDAYS SL Y MVCI MANAGEMENT SL, representados por el/la procurador Sr./Sra. Serra y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Gispert, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido aprovechamiento por turnos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 19 de julio de 2022 dictada en el juicio ordinario 795/22 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Marbella, se resolvió conforme a los siguientes:

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Doña Rosaura contra las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., declaro nulos los contratos suscritos con MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management; S.L. con fechas de 16 de noviembre de 2.002, 23 de marzo de 2.004 y 27 de octubre de 2.007 aportados como documento nº 4.1, 5.1 y 6.1 de la demanda y nº 4 y 5 y 6 de la contestación; condenando a las codemandadas, de forma conjunta y solidaria, a abonar a la actora la cantidad de 95.281 euros (noventa y cinco mil doscientos ochenta y un euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con

aplicación desde la fecha de esta sentencia de lo dispuesto en el art. 576 de la N.L.E.C .; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas por la demanda.

Y que ESTIMANDO TOTALMENTE la reconvención formulada por la entidad codemandada MVCI Management, S.L. frente a la actora Doña Rosaura, condeno a ésta a abonar a la codemandada reconviniente la suma de

8.022,74 euros (ocho mil veintidós euros con setenta y cuatro céntimos), más el interés legal desde la fecha de formulación de la reconvención en cuanto a la suma reclamada en la misma y desde la audiencia previa en cuanto a la ampliación y actualización efectuada, con aplicación desde la fecha de esta sentencia de lo dispuesto en el art. 576 de la N.L.E.C .; condenándola, asimismo, al pago de las costas procesales causadas por la reconvención.

SEGUNDO

Por la reseñada parte se ha presentado recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a la contraria se ha presentado oposición a la apelación.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

Recurren en apelación ambas partes. La parte actora considera que debe revocarse la misma en cuanto a la desestimación de su pretensión de devolución de cantidades entregadas a cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998 que le es aplicable.

La parte demandada recurre igualmente considerando que dicha norma no es aplicable, que se ha hecho una aplicación retroactiva de la misma, que subsidiariamente debería haberse conservado el contrato al declarar la nulidad y que no existe solidaridad a los efectos del artículo 1137 CC en relación a MVCIMANAGEMENT SL, que no fue la entidad vendedora.

Sobre la naturaleza discutida de los contratos y de los derechos.

Al aprobarse la derogada Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la transitoria primera nos dijo que A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella. No distinguía si se trataba de derechos personales o reales, pues como se puede ver en el apartado primero de la Transitoria segunda se hace referencia tanto a derechos de carácter personal o real. Esto es af‌irmado por la STS 379/2018, de 20 junio y reproducido por la STS, Civil sección 1 del 13 de diciembre de 2018 ( ROJ: STS 4416/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4416 ): "Esta sala debe declarar que si bien es cierto que la Ley 42/1998 no regulaba expresamente los contratos de producto vacacional, ello no signif‌ica que quedasen al margen de la regulación del fenómeno, pues como dijimos regulaba los aprovechamientos por turno o "similares". Es decir, la Ley 42/1998 conocedora de las posibilidades de fraude (art.1.7) se preocupó de ampliar su cobertura a: "El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos".

Precisamente por ese intento de fraude que intentaba eludir la aplicación de la mencionada directiva de 1994 y de la Ley 42/1998, se regulan en los arts. 12 y siguientes de la Ley 4/2012 los contratos de producto vacacional de larga duración, sometiéndolos a estrictos requisitos y a diversos formularios".

Aunque la STS 775/2015, de 15 enero, reiterada en en la 460/2015, de 8 septiembre y STS, Civil sección 1 del 13 de diciembre de 2018 ( ROJ: STS 4416/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4416 ),vino a recoger que,"En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley". Dicha doctrina ha de ser mantenida en el presente caso en el cual, como en los contemplados por las referidas sentencias, no se ha conf‌igurado un arrendamiento en la forma establecida en el artículo

1.6 como derecho personal de aprovechamiento por turno; único caso en que cabe admitir -porque la ley así

lo permite- que se trate de un alojamiento "determinable por sus condiciones genéricas". Por tanto partía de la nulidad por el 1.7 de la norma y excepcionaba en el caso los derechos personales conforme a lo dicho y contratos que tengan por objeto más de tres.

Conforme a todo ello podemos distinguir varias reglas generales en todos los supuestos: a) Serán en todo caso de aplicación los artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley. Sean personales o reales, los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, adaptados o no, se regirán siempre por dichos preceptos imperativamente. Entre ellas las cláusulas de renuncia previa y sometimiento a arbitraje previo y las Condiciones de promoción y transmisión, en cuanto a la información general, contenido mínimo del contrato ( art 9 ), desistimiento y resolución del contrato ( art. 10), prohibición de anticipos en la forma allí recogida ( art. 11) y sus efectos; y el régimen de préstamos a la adquisición del artículo 12. b) Cualquier problema de adaptación o la no adaptación ( DT1ª. 2) nos lleva a que se regirá por dicha ley. No debemos entender que una adaptación ya conlleva, como parece querer af‌irmar la parte recurrente, que se aplica la adaptación, sino que una adaptación fuera del marco de lo previsto en la norma y en sus transitorias, también conlleva esa aplicación a los supuestos de transmisión. Por lo tanto se aplicaría tanto si se han transmitido o no en las siguientes transmisiones y tanto se hayan o no generado con anterioridad . Es solo para el caso de que se hayan adaptado conforme a la norma que si tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la fecha de la misma, la transmisión se realizará de conformidad con el régimen publicado en el Registro. c) Si existían esos derechos, personales o reales, con anterioridad, deberán adaptarse igualmente ( DT3ª.1). Para ello establece un régimen de adaptación a otorgar escritura pública por el propietario del inmueble si es único o por la Comunidad de propietarios en su caso. d) En esa adaptación se recogen además dos reglas: 1ª. Todos los regímenes tendrán una duración máxima de cincuenta años ( o la inferior que se recoja ) desde la entrada en vigor de la ley. 2ª. Cuando es el supuesto del propietario único entonces tenemos dos reglas que motivan, por su oscuridad, la diferente interpretación de las partes: Por un lado que en la adaptación se deberá entonces se describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Esta primera regla habla del régimen preexistente pero también de la escritura de adaptación. Lo que se pretende adaptar es precisamente el derecho real o personal que se tenía ( con respeto a los derechos contractuales consolidados) a los postulados de la nueva norma. No signif‌ica, a nuestro entender, que simplemente se recoja en la escritura pública que se mantiene...

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