SAP Valencia 360/2023, 29 de Junio de 2023

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIECLI:ES:APV:2023:1791
Número de Recurso1466/2020
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución360/2023
Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

Rollo de Sala130/2022

Sumario 1466/2020

Juzgado de Instrucción num. 3 de Valencia

SENTENCIA 360/23

Sres:

Presidenta

Dª. M. Carmen Melero Villacañas-Lagranja

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz

  1. Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 1466/2020 de Sumario procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 30/2022, contra Íñigo, nacido en Bugalagrande (Colombia), en fecha NUM000 -1974, hijo de Justino y Reyes, con DNI NUM001 y cuyos demás datos obran en autos, en situación de libertad, de la que no ha estado privado por esta causa, representado por la Procuradora Dª. M. Carmen Miralles Piqueres y defendido por el Letrado D. Raúl Vidal Sánchez.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública y representado por Dª. Dolores Vilanova Pelluc; Dª. Verónica en calidad de acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Ana M. Garrigos Soriano y defendida por la Letrada Dª. Gloria Bacete González; y el mencionado acusado, representado y defendido por los profesionales más arriba referenciados, siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 11-5-2023, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1466/2022 de Sumario en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 130/2022, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 181.1.3.4 c) y e) y 74 del C. Penal en la redacción operada por LO 10/2022), acusando como responsable del mismo a Íñigo, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 12 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con los artículos 48 y 57 del C. Penal, se prohíba al procesado aproximarse a Verónica, a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier lugar que se encontrare, así como de comunicarse con la misma por el tiempo de 13 años. Asimismo, solicitó, al amparo de lo establecido en el artículo 192.1 del C. Penal, se imponga la media de libertad vigilada por el periodo de 10 años y, de conformidad con el artículo 192.3

  1. Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por 6 años e inhabilitación para empleo o cargo público, o ejercicio de la profesión u of‌icio, retribuido o no, por tiempo de 6 años. Por último, solicito la condena al pago de las costas procesales.

La acusación particular, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌ico los hechos de igual forma a como lo hizo el Ministerio Fiscal, e hizo idéntica petición de penas las solicitadas por la acusación pública, interesando, asimismo, la condena del procesado al pago de las costas procesales y, en virtud del artículo 36.2 CP, no permita el acceso al tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que haya cumplido al menos la mitad de la pena impuesta (siempre que sea superior a 5 años).

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones def‌initivas, entendiendo que su defendido no ha cometido los hechos que le atribuye la acusación, solicitó su libre absolución, con declaración de of‌icio de las costas procesales.

HECHOS PROBADOS

El acusado Íñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció en 2007 con Ana, con quien comenzó una relación sentimental, conviviendo en el domicilio sito en Valencia, C/ DIRECCION000 num NUM002, llegando a España en 2009, procedente de Colombia, la hija de Ana, Verónica, nacida el NUM003 -2004, quien pasó a convivir en la indicada vivienda junto con su madre y el acusado.

Una noche, en fecha no precisada, cuando Verónica tenía 7 años, el acusado le indicó que fuere a su habitación a ver la televisión, como así hizo, poniendo una película pornográf‌ica, diciéndole, al tiempo que se bajaba los calzoncillos y mostraba su pene, que podía experimentar, quedándose la menor paralizada y sin saber cómo reaccionar, escondiendo la cabeza bajo la camiseta que llevaba puesta, diciéndole el acusado, ante tal situación, que se marchase a su habituación.

Pasado un tiempo, en fecha no concretada, pero teniendo Verónica 7 años, tras ducharse ésta, el acusado la rodeó con una toalla para secarla, vistiéndose a continuación la menor, la que se puso a jugar en su habituación y, tras marcharse su madre al trabajo, el acusado dijo a Verónica que fuese a su cuarto, donde la desvistió y le colocó las manos sobre la cama, situándose el acusado de espaldas a la menor, a la que puso una crema lubricante en la parte interior de los muslos, metiendo su pene entre ellos al tiempo que se frotaba moviéndolo de forma lasciva.

Estos hechos se repitieron de manera continuada hasta un día en que el acusado, tras llevar a Verónica a su dormitorio y decirle que le había producido "rozadura" la crema que le ponía en los muslos, la penetró analmente, lo que se repitió en diversas ocasiones hasta que cumplió 8 años en que la penetró vaginalmente, a partir de cuyo momento las penetraciones fueron anales y vaginales, cuyas acciones se repitieron con una periodicidad semanal, en momentos en que estaba la madre de la menor ausente de la vivienda y hasta que Verónica cumplió 13 años, durante cuyo periodo la menor hizo dos viajes a Colombia con el acusado quedándose su madre en España, uno en el año 2016 y, otro, en 2017, manteniéndose las relaciones sexuales mientras permanecieron en Colombia en diversos hoteles, diciendo el acusado a Verónica que ella era su pareja, que quería estar con ella y dejar la relación con su madre.

En febrero de 2018 Ana, madre de Verónica, tuvo conocimiento de las relaciones sexuales que el acusado mantenía con su hija, rompiendo la relación sentimental que le unía al acusado y enviando a Verónica a Colombia, la que regresó a España a mediados de 2019. Trascurridos varios meses de su regreso, llegó a sus oídos a través de su círculo de amistades que se comentaba que ella había mantenido relaciones sexuales con Íñigo y robado el marido a su madre, lo que le hizo revivir los hechos pasados con un elevado coste psicológico, lo que llevó a Ana a buscarle ayuda psicológica, ref‌iriéndole desde el centro al que acudió en busca de ayuda que debía denunciar los hechos, como así hizo en fecha 9-6-2020, renunciando a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Parten el M. Fiscal y la Acusación Particular, para mantener la acusación vertida en este juicio, de la declaración de la víctima, la que, no cabe duda alguna, constituye actividad probatoria hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, expresado la STS 553/2014, 30-6-2014, rec 10095/2014, que "...... La declaración

de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dif‌iculta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).

(.....)

Para verif‌icar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testif‌ical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuf‌iciencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La def‌iciencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una def‌iciente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración...

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