SAP Madrid 228/2023, 18 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Número de resolución228/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0147326

Recurso de Apelación 633/2022 D-4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1143/2020

APELANTE: LOPESAN TOURISTIK SA

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO: OLDAVIA ITG SLU

PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

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SENTENCIA Nº 228/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1143/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 102 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/ impugnada/demandante LOPESAN TOURISTIK S.A., representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistida por el letrado D. Miguel Méndez Itarte, y de otra, como parte apelada/impugnante/

demandada OLDAVIA ITG SLU, representada por la procuradora Dª Gloria Robledo Machuca, con la asistencia letrada de D. Oscar Franco Pujol y Dª Leticia Sitges Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 102 de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2021, se dictó sentencia nº 476/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D Ramón Rodríguez Nogueira en la representación de Lopesan Touristik SA (LTU) que ostenta frente a Oldavia Itg SLU comparecida en autos representada por la Procuradora Dª Gloria Robledo Machuca debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión ejercitada por la parte actora, imponiendo a ésta el pago de costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso e impugnó la sentencia, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de julio de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes . Lopesan Touristik, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando acción de cumplimiento de contrato contra Oldavia ITG, S.L.U. manifestando que el 23 de noviembre de 2019 ambas partes suscribieron contrato de compraventa de acciones por el que se transmitían 150.000 títulos, representativos del 85,42 % del capital social de Creativ Hotel Buenaventura, S.A., incluyendo una condición suspensiva relacionada con la obtención de la autorización por parte de la Comisión Europea a efectos de control de concentraciones, f‌inalizando el plazo el 28 de febrero de 2020, posteriormente ampliado hasta el 30 de abril de 2020.

Ambas partes acordaron como precio inicial de la compraventa la suma de noventa y tres millones de euros, que podría sufrir ajustes en función de la deuda f‌inanciera neta y el fondo de maniobra de Creative Buenaventura. Tras la notif‌icación el 15 de abril de 2020 por parte de la Comisión Europea de la autorización para verif‌icar la compraventa de las acciones, se comunicó a la demandada la voluntad de llevar a cabo las actuaciones de cierre de la operación previstas en el contrato, proponiéndose las fechas de 29 y 30 de abril para comparecer ante notario y ejecutar las actuaciones de cierre, recibiendo una respuesta negativa. En la fecha prevista no compareció ningún representante de la mercantil demandada.

Como consecuencia de todo ello, se entendía que se había producido un incumplimiento del contrato, por todo lo cual se solicitó que se dictase sentencia declarando que la condición suspensiva se cumplió el 15 de abril de 2020, sin que por la parte demandada se hubiese llevado a efecto el contrato de compraventa de acciones de Creative Buenaventura, al negarse a f‌inalizar las actuaciones de cierre de la operación, y no haber satisfecho el pago previsto en ese momento, declarando la obligación de la demandada de ejecutar todas esas actuaciones y pagar la suma de 93.318.445,86 €, así como a indemnizar con los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, concretamente con el abono de los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil, por lo que la demandada debía ser condenada a realizar la totalidad de actuaciones de cierre y a pagar la indicada suma, así como al pago de las costas.

Oldavia ITG, S.L.U. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se manifestó que la consumación del contrato no quedaba únicamente supeditada a la obtención de la autorización de la Comisión Europea, sino que también era necesario que se garantizasen las características del inmueble y del negocio hotelero subyacente, de forma tal que no se produjese variación alguna en el periodo comprendido desde la f‌irma del contrato hasta su perfeccionamiento.

Sin embargo, entre medias se produjo el estallido de la pandemia, de forma tal que nada de lo pactado podría ser cumplido en los términos inicialmente previstos, sin que, conforme al contrato, los riesgos de la compraventa se transmitiesen a la demandada hasta el momento de la consumación, por lo que debía ser Lopesan Touristik, S.A. quien asumiese el impacto de la pandemia.

Como consecuencia de ello, ambas partes alcanzaron un acuerdo para resolver al contrato, del que posteriormente la parte actora se apartó, exigiendo el cumplimiento, lo que se entendía a todas luces improcedente, pues no podían garantizarse las características inicialmente contempladas como objeto del contrato cuando el hotel estaba cerrado y los trabajadores se habían visto afectados por un ERTE del que, por otra parte, nunca fue informada. En def‌initiva, se entendía que se había producido una desaparición de la base del negocio, por lo que en ningún caso podría exigirse cumplimiento del contrato, interesando la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 102 de Madrid dictó sentencia el 29 de noviembre de 2021 en el procedimiento ordinario 1143/2020, en la que se desestimó íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a la entidad demandada de la pretensión ejercitada, y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Recurso de apelación . Lopesan Touristik, S.A. interpuso recurso de apelación contra esa sentencia considerando, en primer lugar, que la interpretación del contrato en la sentencia no había respetado los criterios previstos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. En segundo lugar, se alegó la vulneración de los artículos 1255 y 1091 del Código Civil, al no haber aplicado el régimen indemnizatorio previsto por las partes. En tercer lugar, se alegó que, por parte de Oldavia ITG, S.L.U. se produjo un incumplimiento, al no comparecer para llevar a cabo las actuaciones de cierre. En cuarto lugar, que la sentencia no fundamentó que el incumplimiento de la obligación de entrega y de las garantías fuese esencial. En quinto lugar, la vulneración del artículo 1122 del Código Civil, en cuanto al régimen de responsabilidad por el deterioro de la cosa durante la condición suspensiva. En sexto lugar, error en la valoración de prueba al haberse concluido que se había producido una desaparición de la base económica del negocio. Finalmente, se entendía en cualquier caso improcedente la condena en costas.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la conf‌irmación de la resolución dictada en primera instancia, procediendo también a impugnar la sentencia para que se declarase que Lopesan Touristik, S.A. había incumplido igualmente la Declaración y Garantía 5.3 del Anexo 7.1 del Contrato, dándose por el juzgado trámite de alegaciones a la parte apelante.

TERCERO

Infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . El primer motivo de recurso entiende que la sentencia dictada en primera instancia había vulnerado la normativa reguladora del Código Civil sobre interpretación de los contratos, así como la doctrina jurisprudencial existente sobre el criterio rector en materia de interpretación, centrado en el principio de conservación del contrato. A tal efecto, se consideraba vulnerada la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia 827/2012, que había declarado como principio general del derecho la conservación del contrato, que se apoyaba en los propios Principios de Derecho Europeo de la Contratación.

En esa resolución, de 15 de enero de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:1153), se señalaba que " Este principio (el de conservación de los contratos o "favor contractus") no solo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los...

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