SAP Cantabria 66/2023, 1 de Febrero de 2023

PonenteMARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
ECLIECLI:ES:APS:2023:1161
Número de Recurso600/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución66/2023
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 600/2022.

SENTENCIA Nº 000066/2023

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

==================================

En Santander, a 1 de febrero de 2023.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 145/2022, Rollo de Sala número 233/2019, por un delito de Quebrantamiento de condena, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra D.ª Felicisima, en calidad de acusada, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Covadonga Bárcena Rodríguez y asistida por el Letrado D. Santiago Barquín Pellón, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada D.ª Felicisima y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Dacio Arteaga Quintana.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO

2 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2022, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero

Que la acusada Felicisima, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenada en virtud de Sentencia f‌irme de fecha 1/3/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander por el delito de quebrantamiento de condena a la pena de 17 meses de multa, de la que dimanó la ejecutoria 136/2018 y de la que derivó responsabilidad personal subsidiaria por impago, cumplida el 30/1/2022.

Segunda

La encausada fue condenada en virtud de Sentencia f‌irme de 2 de septiembre 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrelavega por un delito leve de lesiones a la pena de 40 días de multa, de la que dimanó la ejecutoria 22/2020. Por auto de 15 de julio de 2021 se declaró la insolvencia de la penada y se impuso, como responsabilidad personal subsidiaria, la pena de 20 días de localización permanente.

Tercero

La encausada fue notif‌icada y requerida para el cumplimiento de la pena el 25 de junio de 2021, comprometiéndose a cumplirla los días 19, 21, 26 y 28 de julio; los días 2, 4, 9, 11, 16, 18, 23, 25 y 30 de agosto y los días 1, 6, 8, 13, 15, 20 y 22 de septiembre de 2021 en su domicilio sito en la CALLE000, NUM000 de Torrelavega si bien, con pleno conocimiento del alcance de su acción y de las consecuencias de incumplimiento, no estuvo presente en su domicilio a las 10:35 horas del día 19 de julio de 2021.

FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisima como autora penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el art.

468.1 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena de VEINTES MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS (4.- €) con arresto legal sustitutorio en caso de impago.".

SEGUNDO

D.ª Felicisima interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a D.ª Felicisima, como autora de un delito de Quebrantamiento de condena a la pena de 20 meses de Multa con una cuota diaria de 4 euros, se alza en apelación dicha condenada alegando los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, alega error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del artículo 468 del Código penal. Sostiene que era plenamente consciente de las obligaciones que se le impusieron en la sentencia y auto de fecha 15 de junio de 2021, así como de los días en los que tenía que cumplir la pena de localización permanente impuesta, alegando que su actitud nunca fue la de sustraerse al mandato judicial, sino que por el contrario, dado que tenía que ingresar en prisión el día 21 de julio de 2021, desplegó toda su actividad para poner tal circunstancia en conocimiento del juzgado, alegando que el día 19 de julio a las 10:35 horas no se encontraba en su domicilio porque se había desplazado hasta el Juzgado de instrucción número 7 de Torrelavega para comunicar tal circunstancia, si bien, no le dejaron entrar, habida cuenta la restricciones existentes en dicho momento con motivo de la pandemia.

En segundo lugar, alega infracción de lo dispuesto en artículo 14 del Código penal.

Finalmente, invoca el contenido de la sentencia del TS número 603/2018 de 28 de noviembre, entendiendo que con arreglo a la misma no cabe entender que se haya cometido un delito de quebrantamiento de condena sin perjuicio del cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria, por analogía con lo dispuesto con los Trabajos en benef‌icio de la comunidad.

Por todo ello, interesa con carácter principal la libre absolución de la recurrente, o subsidiariamente que se le aplique el artículo. 14.3, imponiéndole la pena inferior en dos grados.

A dicho recurso se ha opuesto el Ministerio f‌iscal el cual ha interesado la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, debe de recordarse que dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. En este sentido y para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho, es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suf‌iciente ). Dicho de otro modo, tal y como nos recuerdan las SSTS 615/2016, de 8 de julio; 200/2017, de 27 de marzo; 376/2017, de 2 de mayo y 362/2018, de 18 de julio, así como la de 14 de octubre de 2020, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Asimismo, y en relación con el tercero de los requisitos, esto es el relativo a la valoración de la prueba, tal función le corresponde al juzgador de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectif‌icada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR