STSJ Castilla y León 451/2023, 8 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Número de resolución451/2023

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00451/2023

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 29/2023

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 451/2023

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesus Carlos Galan Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de dos mil veintitrés.

En el recurso de Suplicación número 29/2023 interpuesto por GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de SEGOVIA en autos número 617/2021 seguidos a instancia ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra la recurrente y Dª Delia, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y COMERCIAL PECUARIA SEGOVIANA S.A., en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL (REINTEGRO DE GASTOS) . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MARTINEZ TORAL que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre de 2022 cuya

parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDO la demanda formulada por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, "COMERCIAL PECUARIA SEGOVIANA, S.A." y D/Dña. Delia, debo CONDENAR Y CONDENO a la GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON a abonar a la mutua actora la suma de DIECISITE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (17.838,54€) en concepto de reintegro de gastos de asistencia sanitaria.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D/Dña. Delia, ha venido prestando servicios para la empresa "COMERCIAL PECUARIA SEGOVIANA, S.A." como peón ganadero, iniciando situación de IT en fecha 18/06/2019.

SEGUNDO

La empresa "COMERCIAL PECUARIA SEGOVIANA, S.A." tienen aseguradas las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO.

TERCERO

La Mutua demandante prestó asistencia a la trabajadora en la indicada fecha por importe de

18.259,51€, asistencia que fue prestada inicialmente por existir Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29/06/2019 que declara el carácter de accidente de trabajo el origen de la incapacidad temporal iniciada el 18/06/2019, recaída de proceso anterior.

CUARTO

La anterior Resolución fue conf‌irmada por sentencia nº 100/2020 de 10 de julio dictada por este Juzgado en los autos registrados con el nº 625/2019.

QUINTO

Interpues to recurso de suplicación por la mutua ASEPEYO contra la referida resolución, por sentencia nº 349/2020 de fecha 20 de octubre el TSJ de Castilla y León resolvió calif‌icar la baja médica iniciada el 18/06/2019 por D/Dña. Delia como enfermedad común.

SEXTO

Con fecha 26/02/2021, la mutua AEPEYO presentó reclamación administrativa previa ante la Gerencia Regional de Salud de Segovia, reclamando la cantidad de 18.259,51€ derivados de los gastos sanitarios de la trabajadora D/Dña. Delia originados en el tratamiento de la Incapacidad Temporal por ENFERMEDAD COMÚN iniciada por la misma el 18/06/2019, siendo desestimada por resolución de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia en fecha 20/04/2021 -notif‌icada el 28/04/2021.

SEPTIMO

Los gastos sanitarios generados desde el 18/06/2019 a la trabajadora ascienden a la suma de

17.838,54€ (doc. nº 1 de la demanda, por reproducido).

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, habiendo sido impugnado por Dª Delia . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, haciendo responsable de las mismas a la Gerencia de Asistencia Sanitaria de la Junta de Castila y León, se recurre en Suplicación por dicha representación, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, denunciando infracción del Art. 222.4 LEC, en cuanto al efecto de cosa juzgada.

En cuanto a ello, aún entendiendo que un correcto encuadre del motivo sería mediante el apartado c) del Art. 193, como tal denuncia de normas sustantivas, lo cierto es que el efecto positivo de cosa juzgada del procedimiento anterior seguido ante esta Sala y que recoge el ordinal quinto, estableciendo la contingencia discutida como derivada de enfermedad común, supone, sin ninguna duda, un antecedente necesario y vinculante para el presente procedimiento, vía Art. 222.4 LEC, es decir, como tal efecto positivo de cosa juzgada, que vincula a este tribunal a los efectos legales procedentes. Y ello, con independencia de haber intervenido, o no, la recurrente en el mismo, pues dicha intervención era innecesaria, ya que el único competente para poder calif‌icar la contingencia litigiosa es el INSS, conforme al Art. 170 LGSS.

Y ello, conforme sentada doctrina, como recoge, entre otras, STS, Sala Social, 9-3-2007: "La doctrina científ‌ica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la ef‌icacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien

porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso. A su vez, la jurisprudencia de esta Sala señala ya desde antiguo (en sentencia de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4455) Rec. 2820/94, con cita de múltiples sentencias, como las de la Sala 1ª de 19 de febrero de 1962 ( RJ 1962, 1095 ), y la de esta misma Sala de 15 de abril de 1992 ( RJ 1992, 2656) ) que «...la diversidad de acciones no impide la estimación de cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la causa petendi, sino que en este respecto lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada». y continua. «Esto demuestra que la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos proceso, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( STS 29 de septiembre de 1994 [ RJ 1994, 7732], ya citada). Esto no signif‌ica que lo resuelto en pleito anterior sea inmodif‌icable indef‌inidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal, pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la ef‌icacia material de la cosa juzgada que se ampara, como se dice, en el principio de seguridad jurídica que deriva de valor superior de la igualdad que propugna el artículo

1.1. de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) . Añade, por último, citando también diversas sentencias de la Sala 1ª, que se ha impuesto el criterio de que puede ser apreciada de of‌icio".

Es pues, conforme a todo lo expuesto, que se desestima el motivo.

SEGUNDO

Analizando ahora el motivo cuarto de recurso, por razones de técnica procesal, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, se pretende una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o...

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