SAP Santa Cruz de Tenerife 249/2023, 14 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Junio 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil) |
Número de resolución | 249/2023 |
? Sección: cdr
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000201/2022
NIG: 3802641120200003751
Resolución:Sentencia 000249/2023
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000612/2020-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Apelado: Araceli ; Abogado: Wenceslao Navarro Marchante; Procurador: Joaquin Cañibano Martin
Apelante: Jose Ignacio ; Abogado: Esteban Jesus Casanova Ruiz; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas
Apelante: Candelaria ; Abogado: Esteban Jesus Casanova Ruiz; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas
SENTENCIA
Ilma. Sra.
SALA Presidenta
Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
?En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de junio de dos mil veintitrés.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada antes indicada, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción númnero 1 La Orotava, en los autos número 612/20 seguidos por los trámites del juicio Verbal, y promovidos, como parte demandante, por D. Jose Ignacio y Dña. Candelaria, representada inicialmente por la Procuradora Dña. María del Pilar González Casanova Rodríguez y asistida, por el Letrado
-
Esteban Jesus Casanova Ruiz, contra Dña. Araceli, representado por el Procurador D. Joaquin Cañibano
Martín y asistido del Letrado D. Wenceslao Navarro Marchante ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes
En los autos indicados, la Ilma. Sra. Dña. Ana Mena Gálvez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 La Orotava, dictó sentencia, de fecha 3 de febrero de 2022, en cuya parte dispositiva o Fallo se establece, literalmente, lo siguiente:
"FALLO
Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Pilar González Casanova Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y Dña. Candelaria, asistidos por el Letrado D. Esteban Casanova Ruíz, contra Dña. Araceli, representada por el Procurador D. Joaquín Cañibano Martín y asistida por el Letrado
-
Wenceslao Navarro Marchante, y en consecuencia:
Absolver a Dña. Araceli de todos los pedimentos en su contra.
Condenar en costas a D. Jose Ignacio y Dña. Candelaria .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de 20 días desde el siguiente a la notificación, ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de 50 euros que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así se acuerda, manda y firma."
Notificada en legal forma a las partes la reseñada resolución, la representación procesal de la parte demandante D. Jose Ignacio y Dña. Candelaria interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la parte demandada Dña. Araceli, que formuló oposición al mismo. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Macarena González Delgado.
Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para el fallo se señaló el día 31 de mayo del corriente año 2023.
Los actores interponen demanda pidiendo que se declare que la propiedad descrita en el hecho primero de la demanda no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la demandada. Que se declare la obligación de dicha parte de ejecutar, a su costa, las obras necesarias para impedir las vistas rectas y oblicuas sobre la propiedad de los actores. Que se condene a la demandada a estar y pasar por esas declaraciones y a la ejecución de las citadas obras, con los apercibimientos legales.
Opuesta la demandada, la sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda, fundamentada en la declaración de que los únicos huecos y vistas objeto del juicio son los abiertos en la finca registral NUM000 y el balcón situado en la fachada principal de la vivienda, por resultar colindantes con la registral NUM001 propiedad de los actores. Partiendo de la existencia de una servidumbre de paso entre ambas fincas, estima de aplicación lo dispuesto en el art. 562 Código Civil.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de los actores, alegando error en la valoración de la prueba. Vulneración de la teoría de los actos propios, de la buena fe procesal y abuso de derecho. Los actores son propietarios de una parcela, formada por pequeñas parcelas libres de cargas y gravámenes, identificadas por su números catastrales, lindando con los inmuebles propiedad de la demandada, inmuebles que disponen de huecos abiertos sobre la propiedad de los actores. En el procedimiento instando año 2016, la hoy demandada describió los linderos entre ambas propiedades como un muro de piedra seca de contención de tierras.
Error en la valoración de la prueba al no estimar acreditada la existencia de cosa juzgada en relación a lo resuelto en los autos de juicio ordinario 10/2016, que fijó el muro de piedra como el lindero entre ambas fincas, sin que sea posible entrar en un procedimiento posterior a debatir sobre los mismos linderos.
A dicho recurso se opone la demandada pidiendo que sea desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
Ejercitada una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y habiendo sido desestimada la demanda, el recurso interpuesto por el actor se dirige a impugnar los pronunciamientos de la referida sentencia que fundamentan el fallo absolutorio, de modo que, a la vistas de las alegaciones contenidas en el recurso, la cuestión litigiosa a resolver en esta alzada se centra en los siguientes cuestiones: 1) determinar el objeto del pleito, 2) valoración de las pruebas aportadas por las partes que determinen los hechos probados, 3) aplicación de la normativa contenida en los art. 562 y siguientes del Código Civil y demás normas que resulten de aplicación.
Entrando a determinar el objeto del pleito, resultan determinantes al efecto lo dispuesto en las normas procesales, de obligado cumplimiento como es sabido. Partiendo de lo establecido en el art. 399 LEC en relación al contenido de la demanda y lo dispuesto en el art. 437 LEC, por conducirse el procedimiento por medio de un juicio verbal, el art. 425 relativo a la audiencia previa señala que "los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones en relación a lo expuesto de contrario".
En la demanda, en la que se ejercita una acción real, se alude a la colindancia entre la finca de los actores, la registral nº NUM001, y las pertenecientes a la demandada, las registrales NUM002 y NUM000, correspondientes a viviendas, situadas, respectivamente, en la planta baja y en la alta de la edificación.
Por lo que respecta a la finca de los actores, la registral NUM001, se aporta certificación registral en la que consta cabida, 111 metros cuadrados, y linderos, así como su identificación catastral, la NUM003 . También une el actor informe pericial emitido a su instancia en los autos de juicio ordinario 10/2016, en el que se dice que son propietarios de una parcela, la número NUM004, compuesta por cuatro parcelas catrastrales, de las que señala su referencia, siendo una de ellas, la antes citada. En el suplico de la demanda pide que se declare "que la propiedad de los actores descrita en el hecho primero de esta demanda no se encuentra gravada con servidumbre de luces, ni de vistas a favor de las propiedades de la demandada".
En la contestación de la demanda se dice que la finca de la parte actora colinda con parte de la propiedad de la demandada, en concreto, con la finca situada en la planta alta, ubicada fuera de esa colindancia parte de la tercera ventana. En el acto del juicio, el actor al momento de ratificar su demanda, y contestando a esa alegación de contrario, refiere la existencia de un mero error material, señalando que la colindancia lo es con las cuatro fincas que describe y de las que aporta la certificación registral que determina la titularidad de las mismas y demás documentos, en virtud de los cuales señala que la acción se extiende a todas las fincas que forman la que aparece como única en la realidad, es decir, la asfaltada que colinda con la demandada.
La referida impugnación debe ser desestimada y confirmado el pronunciamiento de la sentencia recurrida, manteniéndose en esta alzada que solo es objeto del proceso la finca NUM001 en relación a las registrales NUM002 y NUM000, propiedad de la demandada, sin que pueda estimarse la ampliación de la demanda hacia las otras fincas registrales pretendida por el actor, pues, las alegaciones formuladas en el acto del juicio exceden de lo...
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