SAP A Coruña 205/2023, 5 de Junio de 2023
Ponente | MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA |
ECLI | ECLI:ES:APC:2023:1690 |
Número de Recurso | 12/2023 |
Procedimiento | Procedimiento sumario ordinario |
Número de Resolución | 205/2023 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00205/2023
- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: ML
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2022 0004917
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000012 /2023
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de A Coruña.
PROCEDIMIENTO.: Sumario
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Contra: Gloria
Procurador/a: D/Dª NURIA RAMON CAMPOS
Abogado/a: D/Dª EVA MARIA AÑON BOUZAS
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA-Ponente
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 5 de junio de 2023.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de procedimiento ordinario nº 12/2023, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de A Coruña, por un presunto delito de homicidio, contra Gloria, con D.N.I. Nº NUM000, nacida el NUM001 de 1964, en Venezuela, hija de Luis Enrique y de Melisa, vecina de A Coruña, AVENIDA000 NUM002 - NUM003, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, que ha sido representada por la Procuradora Nuria Ramón Campos y defendida por la Abogada Eva María Añón Bouzas, interviniendo el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Siendo Ponente el ILMO. SR. DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA.
ANTECENDENTES DE HECHO
La causa se incoó por auto de fecha 30 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de A Coruña. Posteriormente, por auto de fecha 8 de diciembre de 2022, se acordó transformar las diligencias previas en sumario ordinario, dictándose dos días después el procesamiento y siendo declarado concluso el mismo en fecha 26 de diciembre de 2022, elevándose entonces lo actuado a esta Sala. Habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del juicio oral que tuvo lugar en dos sesiones, el 4 y el 30 de mayo, habiéndose practicado las pruebas propuestas, con el resultado que figura en la grabación del acto que consta unida a las actuaciones.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138.1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal. Solicitó que se impusiera a la acusada, como autora responsable del mismo, al concurrir la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, las penas de ocho años de prisión, con la inhabilitación especial durante dicho periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximarse a Alexander a menos de 500 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar en que el mismo se encuentre por un periodo de nueve años, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante el mismo tiempo, así como la medida de libertad vigilada al amparo de lo establecido en el artículo 140 bis en relación con el 106 del Código Penal por el tiempo de cinco años.
Solicitó igualmente que se acordará el comiso y destrucción del cuchillo intervenido y que se condenara también a la acusada a indemnizar a Alexander en la cantidad de 10.500 euros por las lesiones sufridas y las secuelas padecidas y el Sergas en la cantidad de 7431,30 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y el pago de las costas.
La defensa de la acusada, al elevar a definitivas sus conclusiones, alegó la atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal. En su informe propuso como calificación alternativa la del delito de lesiones, haciendo referencia también a la circunstancia atenuante de obcecación.
HECHOS PROBADOS
De la prueba practicada resulta acreditado que,
Gloria, nacida el día NUM001 de 1964 y que había sido condenada con anterioridad por sentencia firme dictada el 28 de febrero de 2022 como autora de un delito de resistencia, y Alexander, nacido el NUM004 de 1972, convivían, el 27 de abril de 2022, en el piso NUM003 del nº NUM002 de la AVENIDA000 de A Coruña. Formaban, desde hacía ya años, una pareja estable.
Ese día 27 de abril, en el domicilio, algo antes de las 21:45 horas, la mujer, después de haber estado bebiendo desde el mediodía bebidas alcohólicas, aunque en cantidad no precisada y sin que conste que afectaran de alguna manera sus facultades, y de hablar vía remota con su hermana residente en Alemania, enfadada porque esta hermana vino a decirle, o ella entendió, que Alexander estaba flirteando con ella, cogió en la cocina, donde se encontraba, un cuchillo de 36 centímetros de longitud y de unos 23 centímetros de hoja, dirigiéndose, con él, hasta el dormitorio donde estaba el varón.
Coincidió que éste, Alexander, al advertir los términos de la conversación que mantenía Gloria, su enfado, se levantó de la cama en la que descansaba para acercarse a ella y hablar. Se encontraron en la puerta de la habitación.
Entonces Gloria, sin más, con la intención de matarle, clavó con fuerza a Alexander en el abdomen el cuchillo que portaba, adentrándoselo en el cuerpo. El varón, como reacción defensiva, sujetó con su mano derecha dicho cuchillo por el filo, pues la mujer pretendía seguir clavándoselo. Estuvieron así unos instantes, desplazándose por el pasillo, hasta que el varón consiguió que la mujer lo soltara, el cuchillo, y sacárselo del cuerpo.
Después salió a la calle, buscando ayuda, aunque recorridos unos metros se desplomó. Pero otra persona, advirtiendo su situación, alertó a la policía, ésta a los servicios médicos de urgencias. Fue desplazado al CHUAC, centro dependiente del SERGAS, donde recibió la asistencia precisa para salvarle la vida.
Pues había sufrido, como consecuencia de la cuchillada, una herida incisa en el hipocondrio derecho, un traumatismo penetrante abdominal, con laceración hepática segmento IV y hemoperitoneo secundario, que, de no haber recibido esa asistencia médica urgente, diagnóstica y quirúrgica, con estancia en la UCI, habrían determinado su muerte.
También, al sujetar el cuchillo con su mano, resultó con dos heridas incisas en la cara palmar, una en el primer dedo, de 1 centímetro, otra en el cuarto dedo, de un centímetro y medio.
Precisó para su curación de 44 días, cuatro de ellos de perjuicio personal muy grave, tres grave, los demás básico. Le quedó una cicatriz abdominal a nivel de hipocondrio derecho.
Los gastos en que incurrió el SERGAS como consecuencia de la atención prestada, ascendieron a 7.431,30 euros.
De la prueba practicada y de su resultado.
Advertía la acusada durante el juicio, en los diferentes momentos en los que tuvo ocasión de pronunciarse, que, de los hechos sucedidos, no había testigos, sólo tendrían conocimiento, querría decir directo, de esos hechos, ella misma y su pareja, quien resultó lesionado. Incluso parece sugerir, o quizá llegue a sostener, que el problema lo fue, precisamente, sólo de pareja .
Lo primero en cierta manera es cierto, si negáramos la condición de testigo al herido, lo que quizá se hiciera, por la acusada, dada su implicación en el incidente, lo segundo, lógicamente, no podemos compartirlo, por razones tan obvias que no merecen explicación.
No hay testigos, desde ese punto de vista, bien, pero ello no implica, en absoluto, que el conjunto de la prueba practicada no ofrezca un resultado, como vamos a ver, categórico, justificativo de la relación de hechos que se declara acreditada y, en consecuencia, del pronunciamiento.
Conjunto de prueba, de otro lado, integrado regularmente, desde la perspectiva del respeto de los derechos esenciales, también de la normativa procesal, esto es, por ello, perfectamente idóneo para ser interpretado. Al respecto, ni mínima protesta siquiera se sugirió.
Problema, pues, de la suficiencia de su significado, que finalmente, como anticipábamos, se disipa.
Dos versiones encontradas, sí, y ya desde el primer momento, la de la acusada, la del herido, pero no es todo.
La primera describiendo un contexto peculiar en el que, incluso, habría sido seriamente agredida, con patadas, golpes en la cabeza, el revuelo consiguiente, un cuchillo que el varón esgrimía, que ella le quitó, luego, no se sabe bien, hasta que advirtió las manchas de sangre y se alertó. Todavía, después, habría salido a la calle, él lo hizo primero, para auxiliarle, hasta que, sin encontrarlo, y de regreso al domicilio, fue detenida.
Pero, claro, después de que sucedieran los hechos, inmediatamente, a las 22:25 horas del mismo día 27 de abril, fue asistida médicamente objetivándose, no otra cosa, una erosión en la muñeca que bien puede relacionarse con que, detenida, fuera engrilletada. Recibiendo otra atención al día siguiente, 16:27 horas del día 28 de abril, diagnosticándose entonces una contusión costal sin datos de alarma.
Nada, pues, que revele la supuesta agresión descrita, significativo, pues difícil es concebir que la que refiere no dejara rastro.
Y resulta que, a los agentes que tuvieron la primera intervención, lo explica especial y precisamente el que tiene el número profesional NUM009 en su declaración testifical, vino a decirles, justo después de los hechos, cuando supo que su pareja estaba hospitalizada, que no era para tanto, que le había clavado poco, que las mujeres somos muy celosas, se me fue la cabeza y lo acuchillé, en apreciación del mismo agente, sin mostrar arrepentimiento, como justificándose. Manifestaciones espontáneas, cuya valoración respalda por ejemplo la STS de 23 de enero de 2020, ROJ STS...
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