SJMer nº 1 128/2023, 12 de Junio de 2023, de Palma

PonenteMARIA CAMPOY VIVANCOS
Fecha de Resolución12 de Junio de 2023
ECLIECLI:ES:JMIB:2023:1673
Número de Recurso939/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00128/2023

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

PALMA DE MALLORCA

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20, PLANTA 4ª

Teléfono: 971219414 Fax: 971219456

Correo electrónico: mercantil1.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2021 0002552

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000939 /2021

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000939 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. SERVINT BALEAR 2001, SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL AD

Procurador/a Sr/a. XIM AGUILO DE CACERES PLANAS,

Abogado/a Sr/a., FERNANDO CAIMARI SALAET

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca a 12 de junio de 2023.

Vistos por mí, Dña. María Campoy Vivancos, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL en oposición a la calif‌icación concursal del concurso de la entidad SERVINT BALEAR 2001,S.L. como culpable y afectado por la calif‌icación D. Braulio contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el MINISTERIO FISCAL, procedo a dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Administración Concursal de la entidad mercantil SERVINT BALEAR 2001,S.L.se ha presentado informe razonado, dentro de la sección de calif‌icación, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, proponía la calif‌icación de culpable del concurso y que se dictara sentencia con el siguiente contenido :

"

  1. Se declare el concurso de culpable.

  2. Se declare a D. Braulio persona afectada por tal calif‌icación de culpabilidad.

  3. Se inhabilite al Sr. Braulio, por un período de doce años, a administrar bienes ajenos, así como a representar a cualquier persona durante el mismo período

  4. Se inhabilite al Sr. Braulio, por un período de doce años, a administrar bienes ajenos, así como a representar a cualquier persona durante el mismo período

  5. Se condene al Sr. Braulio, a restituir/devolver a la concursada la suma de 543.705,88€, por razón de los bienes y derechos obtenidos indebidamente del patrimonio de la concursada.

  6. Se condene al Sr. Braulio a cubrir íntegramente el déf‌icit, esto es, a la totalidad del pasivo del concurso que no resulte cubierto con el producto de la liquidación de la masa activa.

  7. Con expresa imposición de las costas al Sr. Braulio, y a cuantos se opusieran a esta demanda."

Segundo

Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, lo que hizo mediante escrito fechado el 25 de julio de 2022,interesando que se calif‌icase el concurso como CULPABLE y se declarase a D. Braulio persona afectada por la calif‌icación de culpabilidad.

Tercero

Por la representación de la concursada y del afectado por la calif‌icación se presentaron sendos escritos de oposición a la calif‌icación formulada.

Cuarto

Al no haber solicitado Vista ninguna de las partes, quedaron los autos en mesa para dictar sentencia directamente.

Quinto

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Para la calif‌icación del concurso como culpable,el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece que, "El concurso se calif‌icará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso."

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calif‌icación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dif‌icultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipif‌icación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calif‌icación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos: "En todo caso, el concurso se calif‌icará como culpable en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dif‌iculte o impida la ef‌icacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

  2. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

  3. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial f‌icticia.

  4. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

  5. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o f‌inanciera.

  6. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de of‌icio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."

    La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso.

    En este sentido, la Sentencia de la AP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que, "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipif‌icada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

    Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando dispone que, "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  7. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

  8. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

  9. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente."

    En el supuesto enjuiciado, la Administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitan que el concurso de la entidad mercantil SERVINT BALEAR 2001,S.L. sea declarado culpable y que se declare a D. Braulio persona afectada por tal calif‌icación con fundamento en dos causas de culpabilidad.

    En concreto, en la existencia de irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o f‌inanciera de la concursada ex art.443.5 TRLC y en la realización de unas conductas de descapitalización de la sociedad llevadas a cabo mediante la retirada de efectivo de la sociedad que ha impedido a la sociedad satisfacer una sanción por fraude tributario, y que resultarían subsumibles en lo dispuesto en los arts.442 y 443.1 y 2 del TRLC .

Segundo

A continuación, debemos entrar a analizar las causas de culpabilidad esgrimidas por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal.

1-Las irregularidades contables relevantes que impiden la comprensión de la situación patrimonial o f‌inanciera de la concursada( art. 443.5 TRLC ).

El legislador equipara, a los efectos de declarar culpable el concurso, tres conductas: el incumplimiento del deber de llevar la contabilidad; la llevanza de doble contabilidad; y las irregularidades en la contabilidad relevantes que impidan la comprensión de la situación patrimonial o f‌inanciera de la compañía.

Esta última conducta, presupone la existencia de una irregularidad contable clara, de acuerdo con las normas de contabilidad, y que además sea relevante en cuanto impida una comprensión cabal de la situación patrimonial o f‌inanciera de la sociedad.

Por tanto, se hace referencia a una merma de información a proporcionar y un incumplimiento de los deberes mínimos contables, cuyo origen podemos situarlo en el art.890 CCom, en sus apartados 2 a 6.

Es decir, y como desarrolla el legislador, deben presentarse irregularidades, pero no cualesquiera de ellas, sino las que...

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