SAP Almería 548/2023, 23 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Mayo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 548/2023 |
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 617/2022
Autos de: Procedimiento Ordinario 802/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ROQUETAS DE MAR
Apelante: IMASDETRES EQUIPAMIENTOS TECNOLÓGICOS,S.L.
Procurador: JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ
Abogado: JOSÉ FÉLIX ROSA CAPARRÓS
Apelado: PUERTO DEPORTIVO AGUADULCE SA
Procurador: MERCEDES MARTÍN GARCÍA
Abogado: MANUEL GARCÍA PÁEZ
SENTENCIA NÚM. 548/23
ILTMO. SEÑOR PRESIDENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DÑA. MAR GUILLÉN SOCIAS
DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
En Almería a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés
Por la representación de IMASDETRES EQUIPAMIENTOS TECNOLÓGICOS,S.L. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Roquetas de Mar.
Sustanciado y seguido el presente recurso por sus trámites, ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por las referidas demandadas, por escrito y ante el órgano que dictó la resolución, de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María José Rivas Velasco.
Objeto del recurso
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- La sentencia objeto de recurso contiene el siguiente fallo :Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. José María Saldaña Fernández, en nombre y representación de IMASDETRES EQUIPAMIENTOS TECNOLOGICOS S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil PUERTO DEPORTIVO AGUADULCE, S.A. de todas las pretensiones seguidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en la presente instancia. En lo que concierne al presente recurso, la sentencia interpreta las cláusulas del contrato que vincula a las partes en el sentido de considerar que este no fijaba duración concreta, reconociéndose a ambas partes la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato mediante un preaviso de tres meses, y en tanto que, la actora recibió la comunicación de la demandada del fin del contrato en el plazo estipulado, no resulta de aplicación la cláusula décimo cuarta, ya que, en síntesis, no ha habido incumplimiento del plazo de preaviso acordado.
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- Impugna el apelante la sentencia solicitando que se estime íntegramente el recurso y se revoque la resolución recurrida en relación al abono de los costes de instalación establecidos en la clausula 14ª del contrato suscrito entre las partes, se dicte otra por la que se estime totalmente la demanda formulada por IMASDETRES EQUIPAMIENTOS TECNOLÓGICOS, S.L., y se establezca una indemnización por importe de 11.541,75 € en concepto de costes de instalación de maquinaria en virtud de la clausula 14ª del contrato suscrito entre las partes. Invoca: ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. VULNERACION DE: LOS PRINCIPIOS ARTICULO 217 LEC Y CARGA PROBATORIA, INHERENTE A LOS ARTICULOS 1256, 1152, DEL CODIGO CIVIL . VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS ARTICULO 24 CONSTITUCION ESPAÑOLA, afirma que, en cuanto que el demandado renunció al servicio conforme a la cláusula undécima, es de aplicación la cláusula décimo cuarta que establece la penalización reclamada. Considera que la sentencia yerra al considerar que en el contrato se establezca que el pago de los gastos de instalación estén condicionados a que la renuncia se realice con el preaviso de tres meses, defendiendo que la renuncia implica el cumplimiento de la clausula 14ª, y por tanto, el abono de los costes de instalación, considerando la misma como una clausula penal.
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- Frente a tal recurso se opone la representación del apelado.
Obligaciones sin plazo prefijado y decisión de la sala.
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- Invoca el apelante como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, e infracción de los artículos 1256 y 1152 del código civil, recordando que, respecto al primer motivo recordar que la sentencia del STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 (ROJ: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que: Esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero )
Si bien dicha afirmación, ha de ser completada en el sentido que refiere la sentencia de esta Sala 285/2020 de 12 de mayo, Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la...
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