STSJ País Vasco 1764/2023, 11 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2023
Número de resolución1764/2023

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000535/2023 NIG PV 2006944420220000567 NIG CGPJ

2006944420220000567

SENTENCIA N.º: 001764/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto porla representación del INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Donostia-San-Sebastian de fecha 22 de diciembre de 2022 dictada en proceso sobre Viudedad / Orfandad / A favor familiares, y entablado por Estefanía frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Que Dª. Estefanía contrajo matrimonio con D. Matías el día 10 de junio de 1995.

SEGUNDO. Que fruto de dicho matrimonio nacieron sus dos hijos: Gloria, nacida el NUM000 /2000, e Inocencia, nacido el NUM001 /2007.

TERCERO. Que el día 26 de septiembre de 2012 el Sr. Matías presentó demanda de divorcio, con solicitud de medidas provisionales.

CUARTO . Que, el día 30 de julio de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa mediante la cual se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Matías, decretando la disolución del matrimonio por divorcio, atribuyendo, la guarda y custodia de los hijos menores, Gloria e Inocencia, a su madre, compartiéndose por ambos progenitores la patria potestad ordinaria de los mismos.

Que se atribuía el domicilio familiar, así como el ajuar doméstico, a los hijos menores y a su madre, por ser el progenitor o en cuya compañía quedan. Que asimismo, se establecía una pensión por alimentos, con cargo al Sr. Matías, de los hijos menores, Gloria e Inocencia por importe de 350 € mensuales, que serían actualizables. Que por lo que se refería a los gastos extraordinarios, éstos se abonarían al 50% por ambos progenitores, no f‌ijándose pensión compensatoria alguna para la Sra. Estefanía .

Que también se establecía que los prestamos gananciales, en cuantía de 700 euros mensuales, y vinculados a la adquisición de la vivienda habitual y la adquisición de un vehículo, serían abonados al 50% por cada uno de los cónyuges, así como también los gastos derivados de la vivienda que constituía el domicilio familiar, tales como seguros, obras, impuestos, y ello hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

QUINTO. Que el Sr. Matías falleció el día 13 de noviembre de 2014.

SEXTO . Que mediante resolución dictada por el INSS el día 9 de diciembre de 2014 se reconoció a los dos hijos nacidos del matrimonio compuesto por los mencionados cónyuges, Inocencia y Gloria, la pensión de orfandad, en el porcentaje del 20% sobre la base reguladora de 1.892,16 € brutos mensuales, catorce veces al año, y con efectos de 01/12/2014.

SÉPTIMO. Que el día 30/12/2020, la actora solicitó el reconocimiento de una pensión de viudedad que le fue denegada mediante resolución dictada por el INSS el día 19/01/2021 al entender que la actora no era perceptora de pensión compensatoria, ni se había producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008, según el art. 174 y Disposición transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto 1/1994, de 10 de junio (BOE 29/6/1994).

Que la reclamación administrativa interpuesta contra dicha resolución fue expresamente desestimada por el INSS.

OCTAVO. Que D. Matías a partir del mes de enero de 2013 y hasta su fallecimiento el día 13 de noviembre de 2014 realizaba periódicamente transferencias a favor de la actora, en cumplimiento de la sentencia judicial que declaraba disuelto su matrimonio.

NOVENO. Que la base reguladora de la pensión de viudedad asciende a la suma de 1.892,16 € mensuales, siendo la fecha de efectos económicos el día 15 de octubre de 2020.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por Dª. Estefanía contra el INSS y la TGSS, DECLARANDO que la demandante tiene derecho al percibo de la prestación de viudedad solicitada, DEBIENDO estar y pasar las partes por esta declaración, CONDENANDO al INSS a que proceda a abonar a la actora una prestación por importe del 52% de la base reguladora de 1.892,16 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 15 de octubre de 2020, más revalorizaciones legales correspondientes."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, de fecha 22 de diciembre de 2.022, que estima la demanda y reconoce a la actora el derecho a la pensión de viudedad.

El recurso contiene un motivo de nulidad, otro revisión de hechos probados y otro de censura jurídica: y termina suplicando que se repongan los autos al momento de dictar sentencia para subsanar la def‌iciencia advertida; o se dicte nueva sentencia más ajustada a derecho, estimando los motivos alegados.

La actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivo del recurso y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, (infracción de garantías del procedimiento que han producido indefensión), se denuncia por la entidad gestora recurrente la infracción de los artículos 218 LEC y 24 CE LEC; alegando que la sentencia no ha f‌ijado la cantidad que considera corresponde a la pensión compensatoria, lo que supone una incongruencia omisiva que impide calcular el límite de la pensión de viudedad previsto en el artículo 220.1 TRLGSS.

Debemos desestimar este primer motivo del recurso, por los razonamientos siguientes:

Recordemos que la jurisprudencia ha perf‌ilado el criterio respecto de la congruencia del siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos, sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de of‌icio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- ( STS 21- 6-1982 [ RJ 1982, 4059] ).

  1. Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir "ex off‌icio", al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986, 77 ] y 61/1989 [ RTC 1989, 61] ). e) En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir "ex off‌icio" o se alterase la "causa petendi" o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.

    A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:

  2. STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modif‌icar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justif‌icable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 [ RTC 1987, 142 ], 114/1988 [ RTC 1988, 114 ] y 6/1990 [ RTC 1990, 6] )".

  3. Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones...

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