STSJ Comunidad de Madrid 323/2023, 2 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución323/2023
Fecha02 Junio 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2022/0069388

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 118/2023

SENTENCIA Nº 323/2023

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a dos de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 118/2023, interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado y defendido por la Letrada Dª. Verónica Pino Gemes, contra el Auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 15 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares núm. 713/2022-0001, f‌igurando como parte apelada Dª. Visitacion, representada por Dª. Marta Ureba Álvarez-Ossorio y defendida por D. Ignacio Orbea Echave.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de noviembre de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares núm. 713/2022-0001 por el que vino a acordar la medida

cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada solicitada por Dª. Visitacion en el recurso entablado contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a las bases específ‌icas para la provisión de doce plazas administrativas reservadas a turno de promoción interna aprobadas por el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

Dª. Visitacion, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 18 de mayo de 2023.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares 713/2022-0001, por el que se acordó la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado solicitada por Dª. Visitacion en el recurso entablado contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a las bases específ‌icas para la provisión de doce plazas administrativas reservadas a turno de promoción interna aprobadas por el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey.

El pronunciamiento estimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, previa exposición sucinta de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de la denominada justicia cautelar, en la consideración de que, acudiendo a la reciente sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de marzo de 2022 (apelación 234/2018), en cuanto al derecho de los interinos a presentarse a provisión de puestos de trabajo o promociones internas en el seno del Ayuntamiento de Barcelona, existe en este caso apariencia de buen derecho a favor de la recurrente de que la base cuestionada debe considerarse discriminatoria; el no derecho a la participación de la recurrente, en el sentido que en las bases no tienen en cuenta la experiencia profesional como trabajador temporal, obviando la experiencia adquirida cuando la relación no es f‌ija, tanto con vínculo funcionarial como laboral, claramente supone una vulneración a un derecho fundamental, como es el contenido en el artículo 14 de la CE, de no discriminación, y desde luego puede provocar perjuicios que deben de entenderse de difícil, de imposible recuperación; la suspensión cautelar solicitada, por otra parte, no perjudica al interés público, por cuanto el servicio de las plazas que se ofertan por el sistema de promoción interna sigue manteniéndose en idénticas condiciones por el personal que en este momento la desempeña, por lo que debe considerarse prevalente el del particular.

Segundo

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, aduciendo, en síntesis: que el proceso de promoción interna vertical de 12 plazas de administrativo que ha sido impugnado se desarrolla en virtud de lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y del resto de la normativa aplicable, consistiendo en el ascenso desde un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo de clasif‌icación profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, a otro superior, siendo un proceso restringido a funcionarios de carrera, en el que puede participar el personal laboral f‌ijo, siempre que cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del EBEP; que el supuesto de hecho aquí concurrente dif‌iere del contemplado en la Sentencia en que sustenta su pronunciamiento el Auto apelado, pues no es un proceso de provisión de puestos (concurso de traslados) sino que se trata de un proceso de promoción interna, al que la recurrente accede como funcionaria de carrera, habiendo establecido el Tribunal Supremo, en su Sentencia número 1534/2021 de 20 diciembre de 2021 (rec. 2489/2019) que la carrera profesional vertical del artículo 17.2 del EBEP, así como los derechos atinentes a la "promoción interna de los funcionarios de carrera" regulados en el artículo 18 del EBEP, no corresponden a quienes están ligados a la Administración por una relación estatutaria de servicio de carácter no f‌ijo, ya que supondría adquirir f‌ijeza sin atender a los principios consagrados en el artículo 23 de la Constitución; que, en cualquier caso, la cuestión que nos ocupa no es si el personal temporal puede participar en procesos de promoción interna para el acceso a plazas de funcionario sino que el objeto del recurso es la obligatoriedad o no de valorar en la fase de concurso la experiencia adquirida como personal laboral temporal; que el hecho de que no se valore

la experiencia como personal laboral temporal no es arbitraria, al encontrarnos ante un proceso de promoción interna restringido a funcionarios de carrera, por lo que es oportuno únicamente valorar la experiencia como funcionario independientemente que sea de carrera o interino; y que la realidad es que las plazas que se ofertan mediante promoción interna se encuentran vacantes, causando la suspensión un grave perjuicio a la administración y limitando las expectativas de 31 funcionarios que han concurrido al proceso selectivo en igualdad de condiciones, frente al interés de la recurrente, que puede obtener una plaza.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la peticionaria de la medida cautelar: que la plena ejecutividad del acto administrativo imposibilitaría a la recurrente participar en un procedimiento selectivo con todas las garantías y con salvaguarda de los derechos fundamentales que tiene reconocidos, al discriminar las bases de manera patente a los aspirantes que hayan tenido experiencia profesional en el seno de la Administración Pública con un contrato de tiempo determinado, lo que deja en una clara situación de desventaja a la demandante con respecto al resto de participantes que ven cómo aumentan sus posibilidades de obtener la plaza; que, como se expuso en la solicitud de medidas cautelares, las bases que son objeto de impugnación adolecen de un vicio de nulidad en la medida que discrimina a aquellos aspirantes que han prestado servicio en las Administraciones Públicas pero con un contrato de carácter...

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