SAP Barcelona 283/2023, 2 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución283/2023
Fecha02 Junio 2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120208153136

Recurso de apelación 544/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 466/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012054421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012054421

Parte recurrente/Solicitante: Caixabank Payments&Consumer EFC EP S.A.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Alvaro Bueno Bartrina

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 283/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, 2 de junio de 2023

Vistos en grado de apelación (Recurso 544/2021), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 466/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vic, a instancia de D. Borja, representado por la Procuradora doña Pilar Lorente Flores,

contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS EFC EP S.A., representada por el Procurador don Javier Segura Zariquiey, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en su día por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 20-4-2021 es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Borja, representado por el procurador Sra. Lorente Fores, contra CAIXABANK CONSUMER FINANCE S.A.U. y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO el carácter usurario de la operación de crédito concertada entre los litigantes, por lo que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, lo que se determinará en ejecución de sentencia habida cuenta que no consta que la tarjeta se encuentre cancelada y que, por tanto, continuaría devengando intereses.

Las costas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad de crédito demandada mediante escrito motivado de fecha 5-5-2021. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que no presentó escrito de oposición al mismo.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 1-6-2023.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

  1. - Don Borja interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank Payments Consumer EFC EP S.A., en la que ejercitaba acción de nulidad de contrato de tarjeta crédito revolving por usurario prevista en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio 1908 y, subsidiariamente, acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios al amparo de RD Leg. 1/2007 por su carácter abusivo.

    El demandante expone que en su condición de consumidor suscribió el negocio el 23-12-2017. Af‌irma que el contrato es de adhesión y que el interés pactado (TIN 1,92 % mensual y TAE 25,59 %) es notablemente superior al normal y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso lo que conlleva que deba ser considerado usurario. Por otra parte, el actor expone que la cláusula de intereses ordinarios no supera los controles de incorporación y transparencia de modo que debe ser considerada nula por abusiva lo que supone que únicamente deba restituir el capital dispuesto.

  2. - Caixabank Consumer & Payments EFC EP S.A. reconoce en su contestación la contratación de la tarjeta de crédito por parte del demandante y expone las diferencias entre un préstamo y un crédito revolving Sin embargo, la entidad bancaria se opone a la reclamación formulada de contrario alegando las siguientes excepciones: (1) inexistencia de usura al estar alineado el interés ordinario pactado con el promedio f‌ijado en el mercado para este tipo de contratos; (2) imposibilidad de declarar la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio al formar parte del objeto principal del contrato; y (3) la cláusula impugnada cumple los requisitos de claridad, concisión, transparencia, sencillez y equilibrio entre las partes.

SEGUNDO

La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

  1. - La sentencia dictada por la juzgadora de instancia estima íntegramente los pedimentos de la demanda al considerar el carácter usurario del contrato por ser el interés pactado notablemente superior al normal del dinero según los datos que ofrece el BE y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, todo ello, cuando la entidad demandada "no ha justif‌icado la concurrencia de circunstancias excepcionales" que puedan explicar la estipulación de ese interés.

  2. - La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Insiste la recurrente básicamente en las mismas alegaciones efectuadas en su contestación a la demanda ya expuestas con anterioridad en relación a la no concurrencia de usura en el caso presente, considerando por ello que la juzgadora de instancia incurre en un error en la valoración del derecho y de la jurisprudencia aplicable.

    Por su parte, el Sr. Borja no presenta en plazo escrito de oposición al recurso de apelación.

  3. - No se aceptan los argumentos f‌ijados en su sentencia por la Jueza "a quo".

CUARTO

El carácter usurario del contrato de tarjeta crédito.

  1. - La Ley de prevención de la usura es la de 23-7-1908 llamada Ley Azcárate. En su artículo 1º, la norma regula tres supuestos: en primer lugar, el llamado préstamo usurario en sentido estricto (interés pactado notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso); en segundo término, el llamado préstamo leonino (aquel que acepta el prestatario por angustiosa necesidad, por inexperiencia o por lo limitado de sus facultades mentales). Y, f‌inalmente, en tercer lugar, el préstamo en que se supone recibida mayor cantidad que la realmente entregada. En el caso de autos podría ser de aplicación el primero de los tres supuestos citados. Esta interpretación de los tres supuestos diferenciados (y no la de un supuesto con varios requisitos) es la que se ha acabado imponiéndose en la Jurisprudencia ( SSTS 21-10-1911, 24-3-1942, 17-12-1945, 19-10-1948, 5-11-1955, 13-12-1958, 18-6-1968, 19-12-1974, 11-2-1989 y 6-11-1992 entre otras). El préstamo puede ser calif‌icado de usurario aun siendo de naturaleza mercantil (por ejemplo, STS 13-2-41, 1-3-49, 2-12-1957, 26-11-1959, 13-9-1975, 7-9-1989 y 5-5-2002). El carácter usurario de un préstamo determina su nulidad radical y absoluta que no admite convalidación sanatoria al quedar al margen del poder dispositivo de las partes ( SSTS 31-12-1987, 9-1-1933, 6-4-1963, 14-4-1966, y 12-7-2001). En relación a los efectos de la nulidad radical también puede citarse la STS 9-5-2013. Se trata de una sanción legal de carácter imperativo. La determinación del carácter usurario del préstamo debe hacerse atendiendo al momento de perfección del contrato y no al momento en que el Juzgador hace la valoración ( SSTS 29-9-1992 7-3-1998).

  2. - Especial relevancia tiene en esta materia la STS Pleno de 25-11-2015 que reseña lo siguiente: "Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suf‌iciente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación f‌iable con los préstamos ofertados por la competencia.

    El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés " normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia " ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello,...

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